REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Junio de 2008.
198° y 149°
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCION N° 470-08. C02-1994-2007.
JUEZA PROFESIONAL ABOG. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha 26 de Junio de 2008, se recibió escrito firmado por el ciudadano JOHNNY YUMAN RODRIGUEZ ATENCIO, asistido por la abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.828, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en su oportunidad, en el sentido le sea ampliado el término de presentaciones periódicas y se le permita transitar por todo el territorio nacional, para decidir esta Juzgadora observa:
Aduce el ciudadano JOHNNY YUMAN RODRIGUEZ ATENCIO, que ha venido cumpliendo cabal y fielmente con las obligaciones contraídas ante este Tribunal, y debido a que comienza a estudiar en la Universidad de Oriente, se le hace difícil el traslado mensual hasta este sitio de presentación, por lo que ruega a esta autoridad judicial, declare con lugar su petición y la ampliación sea lo más extendida posible, para poder cumplir con sus estudios, que en su debido momento consignará constancia de estudio y trabajo.
Así las cosas, advierte quien decide, que la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, contempla lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…. omissis…)”. (subrayado del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Por otro lado, observa esta Jueza Profesional, que en el caso sub iudice, según se evidencia del copiador de resoluciones del mes de junio de 2007 que reposa en el despacho, el día 19, se celebró el acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano JOHNNY YUMAN RODRIGUEZ ATENCIO, por parte del representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante este Juzgado cada treinta (30) días contados a partir de esa fecha, obligación ésta dictada sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Tribunal, que efectivamente el ciudadano JOHNNY YUMAN RODRIGUEZ ATENCIO, ha venido dando puntual cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de 12 meses), desde que se estableció tal obligación, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición del encausado de autos, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara parcialmente con lugar la solicitud propuesta. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal ordenada en fecha 19 de junio de 2007, al ciudadano JOHNNY YUMAN RODRIGUEZ ATENCIO, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal N° C02-1994-2007, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, relacionada con el régimen de presentaciones periódicas, y en consecuencia, lo MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Por último, se deja establecido que el procesado no tiene prohibición de circular libremente por el territorio nacional. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 470-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 1.566-08.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
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