REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de junio de 2008.
198º y 149º


RESOLUCION N° 469-2008 Causa N° C02-0928-2003.

JUEZ PONENTE Abg. GLENDA MORAN RANGEL

ARCHIVO JUDICIAL Y CESE DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto de una revisión realizada a los libros diario, de entrada y salida de causas, se observa que en relación a la causa penal N° C02-928-2002, en fecha 16 de mayo de 2008, este Tribunal, en audiencia oral, acordó fijar un plazo prudencial de treinta (30) días al representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para la conclusión de la investigación, seguida contra el ciudadano IRAN JOSE ALFONSO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano. Esta Juzgadora, entra a resolver de oficio lo conducente, en los términos siguientes:
En fecha 17 de febrero de 2003, el ciudadano IRAN JOSE ALFONSO LUZARDO, fue traído ante esta autoridad judicial, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MAYEL DEL MAR ARELLANO, acordando este órgano jurisdiccional medida cautelar sustitutiva de libertad para el mencionado ciudadano. Del mismo modo, tal como se indicó ut supra, en fecha 16 de mayo de 2008, se le estableció a la Fiscalía del Ministerio Público para la conclusión de la investigación el lapso de treinta (30) días continuos.
En torno a lo anterior, advierte el Tribunal, que corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir la conclusión de esta fase dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Que según el artículo 313 del mencionado Código, el Ministerio Público dispone de seis meses para dar por terminada la fase preparatoria, contados a partir de la individualización de una persona como imputado. Acabado ese lapso, deberá presentar una acusación (Art. 326); o una solicitud de sobreseimiento (Art. 320) o una decisión de archivo fiscal (Art. 315). No obstante, si transcurrido el término antes mencionado el Fiscal no ha arribado a conclusión alguna, nace para el imputado el derecho de acudir ante el Juez de Control y pedirle se le fije un plazo al acusador público conforme a lo previsto en la ley procesal.
En este orden de ideas, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

(…Omissis…) Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretara el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares, y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez “(Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, se evidencia que desde el día 16 de mayo de 2008, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido más de treinta (30) días sin que el representante del Ministerio Público a cargo de la investigación, haya solicitado la prórroga de ley dentro del término fijado por el órgano jurisdiccional como tampoco presentara directamente por ante el Tribunal o a través de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión, acto conclusivo alguno. Por lo tanto, revisados como han sido los libros respectivos y verificadas las circunstancias antes mencionadas, lo procedente en derecho es decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y, por consiguiente, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal impuestas al procesado IRAN JOSE ALFONSO LUZARDO, así como la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, todo de conformidad con lo dispuesto con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con mérito en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el archivo de las actuaciones en la causa penal signada bajo el N° C02-0928-2003, instruida contra el ciudadano IRAN JOSE ALFONSO LIZARDO, plenamente identificado en actas, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MAYEL DEL MAR ARELLANO, y por consiguiente, el cese inmediato de toda medida de coerción personal, que fuere impuesta en audiencia de detenido de fecha 17 de febrero de 2003, al prenombrado ciudadano, así también su condición de imputado. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, compúlsese y notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, quedó registrada bajo el Número 469-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones y ofició con el número 1.565-2008.

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta