REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 26 de junio de 2008.
198° y 149º

Causa Penal N° C02-4128-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-936-2008

RESOLUCION N° 465-2008.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano MANUEL ANTONIO NUÑEZ VILLANUEVA, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública Primera. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano MANUEL ANTONIO NUÑEZ VILLANUEVA, quien fuera aprehendido por una comisión del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 24 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 8:55 de la noche, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana MARBELLA ELISA ATENCIO CARIDAD, quien expuso haber sido objeto de agresiones físicas, causándole lesiones con golpes de puño, así como agresiones verbales, por parte del precitado ciudadano, hecho ocurrido en el barrio Bicentenario, calle 24, casa no. 15-175, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Consta así mismo acta de denuncia verbal interpuesta por la victima, acta policial, acta de inspección técnica, acta de entrevista y examen médico legal provisional emitido por la medicatura forense de San Carlos de Zulia, en donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, razón por la cual precalifico e imputo la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y castigado en el artículo 39 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA ELISA ATENCIO CARIDAD. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”.- Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente MANUEL ANTONIO NUÑEZ VILLANUEVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero titular de la cédula de identidad N° V- 17.581.131, hijo de Manuel Núñez y de Carmen Villanueva, residenciado en la avenida 25, Barrio Bicentenario, casa No. 15-222, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-5553738. Es todo” A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: “ vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la policía regional, departamento policial Colón, y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible ( supuesto delito de violencia física y psicológica), y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios garantistas de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional y pido copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano MANUEL ANTONIO NUÑEZ VILLANUEVA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA ELISA ATENCIO, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 24 de junio de 2008 la ciudadana MARBELLA ELISA ATENCIO CARIDAD, compareció por ante el departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, a objeto de denunciar que ese mismo día, en horas de la noche, aproximadamente a las 8:45, su esposo MANUEL ANTONIO NUÑEZ VILLANUEVA, llegó a su vivienda muy alterado, empezó a discutir con ella y cuando esta le dijo que se iba a la casa de su mamá, le sacó los corotos para el frente, quien aprovechando ese momento, le cerró la puerta. Al instante, el hoy imputado le pide abra la puerta para sacar todo, al abrirle, éste la agarró a golpes. Hechos ocurridos en el Barrio Bicentenario, calle 24, casa no. 15-175, Santa Bárbara de Zulia. A la postre, una comisión de la Policía Regional practicó la aprehensión del prenombrado ciudadano MANUEL ANTONIO NUÑEZ VILLANUEVA, en la casa de residencia ya señalada. Que del acta comentada (folio 04 y su vuelto), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 05 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 08 y su vuelto); informe médico provisional, realizado a la víctima MARBELLA ELISA ATENCIO CARIDAD, por el Doctor Ildemaro Antonio Moreno, en su condición de Experto Profesional Especialista I, adscrito al área de Ciencias Forenses de San Carlos de Zulia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 10), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 24 de junio de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARBELLA ELISA ATENCIO CARIDAD. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que los delitos materia del proceso no exceden en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los estados Zulia y Mérida, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3, a la salida del presunto agresor, de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado sólo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Asimismo, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad del ciudadano MANUEL ANTONIO NUÑEZ VILLANUEVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero titular de la cédula de identidad N° V- 17.581.131, hijo de Manuel Núñez y de Carmen Villanueva, residenciado en la avenida 25, Barrio Bicentenario, casa No. 15-222, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-5553738, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MENDEZ, e impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana MARBELLA ELISA ATENCIO CARIDAD. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12.Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano MANUEL ANTONIO NUÑEZ VILLANUEVA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos y veinte horas de la tarde (2:20 p.m.), se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 465-2008 y se ofició bajo el N° 1.548-2008.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos

El Imputado,

Manuel Antonio Núñez Villanueva


La Abogada Defensora,

Abg. Teresa de Jesús Martínez

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta