REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Junio de 2008
198° y 149º
SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 466-08. Causa Penal Nº C02-4097-2008.
Causa Fiscal N° 24-F21-1195-2002.
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
INVESTIGADOS: WALTER DONEIS BORRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Playa Grande, Estado Zulia, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Henry Donéis y Elizabeth Borrero, residenciado en el sector 4, casa s/n, urbanización La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
ORLANDO DONEIS BORRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Playa Grande, Estado Zulia, mayor de edad, hijo de Henry Donéis y Elizabeth Borrero, residenciado en el sector 4, casa s/n, urbanización La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
DELITO: NO EXISTE.
VICTIMA: PETER SEGUNDO CARMONA LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.716.379, residenciado en la población de Nueva Bolivia, calle principal, cerca de la Escuela, casa s/n, Estado Mérida.
Visto que por auto dictado en fecha 20 de junio 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, abogado RICHARD PAUL LINARES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra los ciudadanos WALTER DONEIS BORRERO y ORLANDO DONEIS BORRERO, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano PETER SEGUNDO CARMONA LEON, alegando que no existen elementos que permitan determinar que se ha cometido un hecho punible, toda vez que no se ha recabado el informe médico forense, donde conste el resultado del reconocimiento al que debió someterse la víctima, siendo inoficiosa su práctica, en virtud del tiempo transcurrido, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos en actas, que comprueben que, las lesiones por las cuales se dio inicio a la presente investigación, efectivamente se haya realizado (sic).
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
El día 27 de septiembre de 2002, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el ciudadano PETER SEGUNDO CARMONA LEON, a fin de manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: “(…omissis…) me encontraba trabajando como pasante en la vía al terminal, cuando observé que un conductor con su vehículo, se encontraba obstruyendo un canal de circulación, me dirigí al mismo a hacerle la observación, cuando llegó el conductor me entregó los documentos de manejo, como licencia, certificado médico y carnet de circulación, se los retuve y le dije que se fuera al comando, cuando me retiro del sitio, para irme al comando cuando llega un sujeto acompañante del conductor (..omissis…) y me agarró a golpes, lesionándome con golpes de puño, en varias partes del cuerpo”. A preguntas del funcionario instructor, indicó que los hechos ocurrieron ese día, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en la vía al terminal de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS
Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre las cuales se encuentran: acta de denuncia común, de fecha 27 de septiembre de 2002, interpuesta por el ciudadano PETER SEGUNDO CARMONA LEON (folio 03 y su vuelto); actas de investigaciones policiales (folios 04, 08 y su vuelto); acta de inspección técnica N° 265, de fecha 27-09-2002, practicada en el sitio del suceso (folio 05), observa quien decide, que la investigación penal ordenada en fecha 29 de septiembre de 2002, por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito CONTRA LAS PERSONAS, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en el capítulo II, título IX, libro segundo del Código Penal a que hace referencia, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues no consta en actas informe médico legal practicado a la presunta víctima, ciudadano PETER SEGUNDO CARMONA LEON, que demuestre que éste haya resultado lesionado con motivo al accidente de tránsito como tampoco fueron entrevistados posibles testigos presenciales, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de cinco (05) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-4097-2008, instruida contra los ciudadanos WALTER DONEIS BORRERO y ORLANDO DONEIS BORRERO, plenamente identificado en aparte anterior, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, con ocasión a las supuestas lesiones sufridas por el ciudadano PETER SEGUNDO CARMONA LEON, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, abogado RICHARD PAUL LINARES, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 466-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 1.552-08.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
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