REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de junio de 2008
198º y 149º
RESOLUCION N° 462-2008.- C02-4105-2008.
24-F21-2002-050.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: WILMER JOSE ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.912.719, con domicilio en el barrio La Inmaculada, casa No. D-26, Tucaní, Estado Mérida.
Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano.
Víctima: EDUARDO ANTONIO SEMPRUM, (occiso), venezolano titular de la cédula de identidad No. 12.947.146, con domicilio en el barrio Edecio La Riva, vía Santa María, casa No. 161, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida.
Visto que por auto de fecha 20 de junio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del hoy occiso EDUARDO ANTONIO SEMPRUM, alegando que no existen elementos que permitan determinar que se ha cometido un hecho punible, toda vez que no se agregó a las actas el informe médico forense, donde conste el resultado del reconocimiento que debió someterse la víctima, siendo inoficiosa la práctica de dicho reconocimiento para la presente fecha, en virtud del tiempo transcurrido, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos en actas, que comprueben que, las lesiones por las cuales se dio inicio a la presente investigación, efectivamente se hayan realizado (sic).
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
El día 24 de febrero de 2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, en el sector San Isidro, vía Santa María, Municipio Sucre del Estado Zulia, se produjo un hecho de tránsito del tipo “arrollamiento de peatón con un lesionado”, con el resultado que el día 25 de febrero de 2002, el ciudadano EDUARDO ANTONIO SEMPRUM, falleció en el Hospital Universitario de Los Andes de la ciudad de Mérida, luego de haber sido atropellado por el ciudadano WILMER JOSE ARIAS, con el vehículo Nissan, modelo Patrol, clase automóvil, tipo rústico, color Rojo, Placas LAY-925, serial de carrocería 5L60V53547, clase Toyota.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública calificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: reporte y croquis de accidentes de fecha 26 de febrero de 2002 levantadas por el funcionario de tránsito, ciudadano JOSE ALONSO SANCHEZ (folios 05 y 06), acta policial de fecha 26 de febrero de 2002, suscrita por el experto del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre No. 62, Puesto de Tránsito El Vigía, Estado Mérida (folio 07); acta de entrevista tomada al conductor WILMER JOSE ARIAS, de fecha 26 de febrero de 2002 (folio 08), acta de avaluó de fecha 26 de febrero de 2002 (folio 12), declaraciones aportadas por los testigos presénciales, ciudadanos ABEL ENRIQUE LUNA y ERLIS JESUS RODELO (folios 22 y 23), acta certificada de defunción perteneciente al occiso EDUARDO ANTONIO SEMPRUN MEJIA, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 24).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 25 de febrero de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de dos años y nueve meses , es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (...omissis…)”.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, pero por motivo distinto al alegado por éste, pues al analizar la causal invocada, atinente a que en la presente causa, no surgen suficientes elementos que comprueben el fallecimiento de la victima, no comparte el Tribunal tal razón, por cuanto a juicio de quien decide, en el caso concreto, el funcionario actuante, JOSE SANCHEZ, deja constancia en acta policial que riela al folio siete (07), que una vez en el sitio del hecho, pudo constatar por parte del conductor involucrado y familiares, que el ciudadano EDUARDO ANTONIO SEMPRUM MEJIAS, había resultado lesionado, y después de ser trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes (Mérida), murió. A la par, fue recabado acta certificada de defunción perteneciente al occiso ya mencionado, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la que se evidencia que la causa de la muerte fue “ schock hipovolémico, hemorragia interna, politraumatismos, hecho vial ”, según certificado de la doctora Rosalía Florido Peña (folio 24). Finalmente, rindieron testimonios los ciudadanos ABEL ENRIQUE LUNA y ERLIS JESUS RODELO, quienes refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos en el que resultó muerto el ciudadano EDUARDO ANTONIO SEMPRUM MEJIA, todo lo cual acredita el delito de HOMICIDIO CULPOSO, además, en razón del principio de libertad de pruebas que impera en el sistema acusatorio vigente se podrán probar todos los hechos y circunstancias para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Quedan así expresadas las razones que motivan a esta juzgadora a disentir de la opinión fiscal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4105-2008, instruida contra el ciudadano WILMER JOSE ARIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso EDUARDO ANTONIO SEMPRUM, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Disintiendo de la opinión fiscal, en cuanto al motivo alegado por éste en su escrito. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 462-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 1.537-2008.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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