REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de junio de 2008
198° y 149º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 460-2008. Causa Penal Nº C02-4098-2008.
Causa Fiscal N° 24-F21-2002-1294

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL


INVESTIGADOS: WILLIAN ANTONIO FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.169.342, residenciado en el barrio El Manzanillo, avenida 25A con calle 14, casa No. 14-11, Maracaibo Estado Zulia.

DOUGLAS BALZA RIVAS, indocumentado, con domicilio en el sector de las Invasiones de Nueva Bolivia, Estado Mérida.
DELITO: NO EXISTE.

Visto que por auto dictado en fecha 20 de junio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y como victimas los ciudadanos WILLIAN ANTONIO FRANCO y DOUGLAS BALZA RIVAS, alegando que no existen elementos que permitan determinar que se ha cometido un hecho punible, toda vez que no se agregó a las actas los informes médicos forenses, donde consten los resultados de los reconocimientos a que debieron someterse las víctimas, siendo inoficiosa la práctica de los exámenes para la presente fecha, en virtud del tiempo transcurrido, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos en actas, que compruebe que, las lesiones por las cuales se dio inicio a la presente investigación, efectivamente se haya realizado (sic).
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

El día 28 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 7:40 horas de la noche, circulaban por la carretera Panamericana, sector Capiu Arriba, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, los ciudadanos WILLIAN ANTONIO FRANCO y DOUGLAS BALZA RIVAS, a bordo de los vehículos, marca Ford, modelo F-800, año, 1997, color rojo, clase camión, placas 90L-VAC, tipo estacas, serial carrocería: AJF8VP38187, y marca Ford, modelo Del Rey Coupe, color rojo, clase automóvil, serial B4JZU41169, placas AHA-784, respectivamente, produciéndose un hecho de tránsito del tipo “encunetamiento y choque entre vehículos con dos lesionados”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre las cuales se encuentran: acta policial de fecha 28 de diciembre de 2002, suscrita por funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (folio 05 y su vuelto); reporte y croquis de accidente de fecha 28 de diciembre de 2002 (folios del 06 al 09); experticia de reconocimiento practicada por peritos pertenecientes al organismo citado, ciudadanos FRANCISCO RAMON SOLARTE y LUIS GREGORIO MUÑOZ (folios 17, 18 y 19); observa quien decide, que la investigación penal ordenada en fecha 30 de diciembre de 2002, por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito CONTRA LAS PERSONAS, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en el capítulo II, título IX, libro segundo del Código Penal a que hace referencia, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues no constan en actas informes médicos legales practicados a las presuntas víctimas WILLIAN ANTONIO FRANCO y DOUGLAS BALZA RIVAS, que demuestren que éstos hayan resultado lesionados con motivo al accidente de tránsito, menos aún les fue tomada entrevista o declaración alguna o a potenciales testigos, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de cinco (05) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.

Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-4098-2008, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, con ocasión a las supuestas lesiones sufridas por los ciudadanos WILLIAN ANTONIO FRANCO y DOUGLAS BALZA RIVAS, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, Abogado RICHARD PAUL LINARES, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 460-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 1.533-2008.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly