REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de junio de 2008.
198° y 149°


SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


RESOLUCION N° 459-08. C02-3393-2008.


JUEZA PROFESIONAL ABOG. GLENDA MORAN RANGEL

Por recibido el escrito que antecede, constante de dos (02) folios útiles, suscrito y presentado por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a este Circuito y Extensión Penal, actuando en favor de los ciudadanos ANGEL BENITO RIOS GUTIERREZ, SILO MARTINEZ MANCILLA, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y MARIA ANTONIA MOSQUERA QUIROGA, contra quienes se sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de INVASION DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURIAS, en perjuicio de la empresa FOMENTO AGROPECUARIO EL MAMON, S.A. (FAMASA). Se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Juzgado, que la prenombrada profesional del derecho solicita nuevamente a favor de los imputados, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea examinada y revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad que les fue otorgada en su oportunidad, y se le extienda el plazo de presentación periódica ante este Tribunal de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, alegando que los mismos han venido dando cabal y fielmente cumplimiento a las obligaciones impuestas, desde hace tres (03) meses.
Aduce la defensa técnica, que en fecha 09 de junio de 2008, mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial Penal, solicitó que por vía de examen y revisión de medida, se les extendieran a sus defendidos el plazo de presentaciones periódicas de cada quince (15) días a cada treinta (30) días. Que este Juzgado, mediante resolución N° 427-08, de fecha 12 de junio de 2008, deniega extender el régimen de presentaciones impuestas, toda vez que los defendidos no han dado cumplimiento cabal a las presentaciones periódicas y mediante boleta de notificación se le hace saber de la referida decisión y se le concede un lapso de tres (03) días hábiles, para que consigne la justificación correspondiente, respecto de la omisión de las presentaciones impuestas.
Comunica, que de una revisión efectuada al libro de control de presentaciones periódicas de este Juzgado, pudo constatar que sus representados han dado cabal y fiel cumplimiento a las presentaciones que les fueron impuestas, y por tanto considera que la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual se niega extender el régimen de presentaciones a sus defendidos, no se corresponde con lo acreditado en el referido libro de presentaciones, realizadas cada quince (15) días, contados desde la fecha en que obtuvieron su libertad cada uno de ellos, las cuales incluso en varias oportunidades fueron realizadas con antelación a la fecha que les correspondía efectuarlas.
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…. omissis…)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Por otro lado, observa esta Jueza Profesional, que en el caso sub iudice, el día 28 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional, impuso medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ANGEL BENITO RIOS GUTIERREZ, SILO MARTINEZ MANCILLA, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y MARIA ANTONIA MOSQUERA QUIROGA, como es la contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de fiadores, cuyas libertades se hicieron efectivas los días 07-03-2008, 14-03-2008, 17-03-2008 y el 01-04-2008, respectivamente, y al momento de suscribir el acta de obligaciones, se les ordenó el régimen de presentación de cada quince (15) días.
Asimismo, según resolución N° 427-2008, de fecha 12 de junio de 2008, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa técnica, mediante la cual requiere la extensión del régimen de presentaciones periódicas de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, por considerar que los imputados de autos, no han llevado a cabo en los lapsos fijados dicho régimen de presentaciones.
No obstante lo anterior, y en virtud de lo expresado por la defensora pública Quinta, abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, este Tribunal ordenó hacer una revisión exhaustiva y minuciosa al libro de presentaciones periódicas respectivo, lográndose constatar que efectivamente los ciudadanos ANGEL BENITO RIOS GUTIERREZ, SILO MARTINEZ MANCILLA, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y MARIA ANTONIA MOSQUERA QUIROGA, han realizando sus presentaciones antes de la fecha correspondiente, es decir, antes de los quince (15) días, como lo refiere su defensa técnica. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de 03 meses), desde que se estableció tal obligación, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soportan los prenombrados ciudadanos, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud de la Defensa Técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal ordenada en las oportunidades correspondientes a los ciudadanos ANGEL BENITO RIOS GUTIERREZ, SILO MARTINEZ MANCILLA, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y MARIA ANTONIA MOSQUERA QUIROGA, plenamente identificados en actas, relacionada sólo con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 459-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 1.531-08.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly