REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 21 de junio de 2008.
198° y 149º
Causa Penal N° C02-4116-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0918-2008.
RESOLUCION N° 457-08.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JESUS ANGEL TORRES FUENMAYOR, por parte del Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada en ejercicio AURA TORRES MORALES. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ANGEL TORRES FUENMAYOR, quien fue aprehendido en fecha 20 de junio de 2008, aproximadamente a las cuatro y veinte horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón, Estado Zulia, luego que el mismo fuera denunciado por la ciudadana YILFRE RAMNER MORA TORRES, quien entre otras consideraciones expuso en su previa denuncia, que en el lugar denominado peluquería “Perfiles”, ubicado en la avenida 8, diagonal al Hospital General Santa Bárbara de Zulia, urbanización Las Torres, fue objeto de violencia física (golpe en la cara), por parte de su tío y hoy imputado. En virtud de ello, fue aprehendido por el cuerpo policial y puesto a la orden de esta representación fiscal. Así mismo, consta informe médico forense provisional en el que se refieren las lesiones sufridas por la prenombrada ciudadana. Razón por la cual, en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YILFRE RAMNER MORA TORRES. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Ministerio Público, en primer lugar, solicita se dicten para la víctima las medidas de protección y seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, se imponga al imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, pido se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento especial. Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la forma siguiente: JESUS ANGEL TORRES FUENMAYOR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.778.607, hijo de Jesús Torres Colina y de Nerva de Torres, residenciado en prolongación Santo Domingo, urbanización Las Torres, avenida principal, casa s/n, frente al estacionamiento del hospital, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada AURA TORRES MORALES, quien expuso: “Esta defensa le pide al Tribunal que a la hora de dictar cualquier medida cautelar a favor de mi defendido, tome en cuenta el sitio de trabajo de él, puesto que él labora en ese hogar donde ocurrió ese acto, con la finalidad de resguardarle su derecho al trabajo, por cuanto esa casa es sostenida en base a ese trabajo, mi defendido es el sostén de esa casa, es la consideración que se le pide al Tribunal al momento de dictar cualquier medida cautelar, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JESUS ANGEL TORRES FUENMAYOR, a quien le atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YILFRE RAMNER MORA TORRES, así mismo, sean decretadas medidas de protección y de seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus alegatos, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 20 de junio de 2008, la ciudadana YILFRE RAMNER MORA TORRES, compareció por ante la Policía Municipal de Colón, Estado Zulia, a objeto de denunciar a su tío JESUS ANGEL TORRES FUENMAYOR, quien luego de sostener una discusión con ella, la empujó y golpeó en la cara, causándole varias heridas leves. Hecho ocurrido en la peluquería de nombre “PERFILES”, ubicada en la urbanización Las Torres, avenida 08, casa s/, diagonal al “Hospital General Santa Bárbara”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde. A la postre, funcionarios adscritos a al Policía Municipal, acudieron hasta el mencionado establecimiento comercial, aprehendiendo al hoy procesado. Que del acta comentada (folio 02 y su vuelto), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 04 y su vuelto); acta de inspección técnica en el sitio del suceso (folio 06 y su vuelto); acta de investigación policial (folio 08); informe médico provisional practicado a la víctima YILFRE RAMNER MORA TORRES, por el experto profesional especialista I, Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al área de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 10), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 20 de junio de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YILFRE RAMNER MORA TORRES. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y previa comprobación de causa, respectivamente. A la par, se decretan a favor de la víctima YILFRE RAMNER MORA TORRES, las medidas de protección y de seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, en este caso, a una distancia aproximada de treinta (30) metros, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Se desestima la del numeral 3, dada la justificación realizada por la defensa, y en salvaguarda del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Asimismo, de conformidad con el artículo 93 segundo aparte de la citada ley especial, se califica la aprehensión del hoy encausado en flagrancia, es decir, acabando de cometerse, toda vez, que la víctima acudió dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho ante el órgano receptor. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano JESUS ANGEL TORRES FUENMAYOR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.778.607, hijo de Jesús Torres Colina y de Nerva de Torres, residenciado en prolongación Santo Domingo, urbanización Las Torres, avenida principal, casa s/n, frente al estacionamiento del hospital, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YILFRE RAMNER MORA TORRES, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las medidas de protección y de seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana YILFRE RAMNER MORA TORRES. TERCERO: Ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, de conformidad con el artículo 93 segundo aparte de la tantas veces referida Ley especial, se califica la aprehensión del hoy encausado en situación de flagrancia. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano JESUS ANGEL TORRES FUENMAYOR, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y veintisiete horas de la tarde (04:27 p.m.), se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 457-08 y se ofició bajo el N° 1.522-08, respectivamente.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza.
El Imputado,
Jesús Ángel Torres Fuenmayor
La Abogada Defensora,
Abg. Aura Torres Morales
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
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