REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 21 de junio de 2008
198° y 149º
Causa Penal N° C02-4115-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-0917-2008
RESOLUCION N° 456-2008.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JUAN DAVID MEJIAS, por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensa Pública Segunda. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN DAVID MEJIAS, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, el día 19 de junio del presente año, aproximadamente a las dos y treinta horas de la tarde, momentos en que dichos efectivos, encontrándose en un punto de control fijo, con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, al momento de inspeccionar un vehículo marca Renault Logan, color azul, placas MEO-530, procediendo a identificar a sus pasajeros, identificándose uno como PIRELA ZAMBRANO BRICILIO JOSE, cédula de identidad laminada No. 7.724.875, logrando observar el funcionario actuante que la misma tenía características falsas, por ser la huella dactilar húmeda, y no digital como corresponde a ese tipo de formato, y al momento de preguntarle el mismo ciudadano manifestó que ese no era su verdadero nombre, siendo el verdadero JUAN DAVID MEJIAS, así mismo, procedieron a efectuar llamada al sistema informático policial y al momento de indicar al centralista el número de cédula antes mencionado, arrojó que estaba a nombre de un ciudadano BRICILIO JOSE PIRELA ZAMBRANO, razón por la cual quedo aprehendido y puesto a la orden de este representante fiscal. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal considera que el hoy imputado tiene su responsabilidad penal comprometida en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicita le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente y se apertura el respectivo procedimiento ordinario, es todo”. En este estado la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JUAN DAVID MEJIAS MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1957, titular de la cédula de ciudadanía No. 70.504.741, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luis Ángel Mejias y de Socorro Muñoz, residenciado en el sector Curva de Molina, barrio El Pedregal, calle 92, casa No. 92-04, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0416-5666800, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, esta defensa considera que el pedimento fiscal se encuentra ajustado a derecho, es por lo que estoy conforme, pido que le sea impuesta al imputado la medida cautelar la cual ha solicitado el Ministerio Público. Solicito muy respetuosamente tome en consideración la información aportada por el defendido respecto a su lugar de residencia, siendo que el mismo manifiesta tener su lugar de habitación en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la cual se encuentra a una distancia territorial considerable de la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, tal consideración se refiere que le sea aplicada la presentación periódica cada treinta (30) días. Por último, solicito copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JUAN DAVID MEJIAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 211, de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Víctor Carrero Fernández y Brito Navas Tomas, pertenecientes a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, hallándose de servicio en el punto de control fijo “Mi Ranchito”, cuando efectuaban revisión a los vehículos como de la documentación personal de los pasajeros que circulaban por la vía nacional Máchiques -Colón, visualizaron un vehículo tipo automóvil, marca Renault Logan, color azul, placas MEO-530, solicitando a sus ocupantes que bajaran para verificar la documentación personal, el equipaje y la parte interna del mismo. A la postre, uno de los ocupantes de nombre JUAN DAVID MEJIAS, exhibió una cédula de identidad venezolana, signada con el No. 7.724.875, a nombre de PIRELA ZAMBRANO BRICILIO JOSE, la cual presenta características falsas, toda vez que la huella dactilar aparece con sello húmedo, procedimiento este no empleado para la cedulación en Venezuela, pues, la impresión de la huella dactilar debería estar de forma digital. Más tarde, los funcionarios proceden a verificar ante el CIPOL, el referido instrumento, siéndoles informado que corresponde a BRICILIO JOSE PIRELA ZAMBRANO, motivo por el cual en presencia de testigos se formalizó la aprehensión del hoy encausado. Que del acta comentada (folios 02 y 03), así como del acta de derechos del imputado (folio 04), acta de retención de la cédula de identidad (folio 06), acta de descripción de objetos retenidos (folio 07), documento incautado (folio 08); acta de entrevista tomada al ciudadano BRITO OJEDA ENNER YASIT, conductor del vehículo antes descrito, el cual refiere la circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean lo hechos ( folio 09); acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso (folio 10); fijaciones fotográficas (folio 11), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 19 de junio de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de Libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización del Tribunal, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano JUAN DAVID MEJIAS MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1957, titular de la cédula de ciudadanaza No. 70.504.741, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luis Ángel Mejias y de Socorro Muñoz, residenciado en el sector Curva de Molina, barrio El Pedregal, calle 92, casa No. 92-04, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0416-5666800, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano JUAN DAVID MEJIAS, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y quince horas de la tarde (3:15 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 456-2008 y se ofició bajo el N° 1.521-2008.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza
El imputado,
Juan David Mejias
La Abogada Defensora,
Abg. Leidys González Boscán
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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