REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de junio de 2008.
198º y 149º
RESOLUCION N° 449-2008.- C02-4073-2008
24-F21-2002-0233
SOBRESEIMIENTO
Imputado: OLIDO ANTONIO BOSCAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.203.237, residenciado en la población del Pino, Municipio Sucre del estado Zulia.
Imputado: PEDRO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.716.357, residenciado en la población de El Pino, Municipio Sucre del estado Zulia.
Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano.
Víctima: LUIS ALFREDO FERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el Pino, cerca del colegio, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Visto que por auto de fecha 17 de junio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado, el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado RICHARD PAUL LINARES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra los ciudadanos OLIDO ANTONIO BOSCAN y PEDRO GONZALEZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano (sic), cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO FERNANDEZ GONZALEZ, alegando que la acción penal se encuentra prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (24-07-2002) hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano (sic), solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
En fecha 12 de agosto de 2002 compareció por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en caja seca, Municipio Sucre, el ciudadano LUIS ALFREDO FERNANDEZ GONZALEZ, a fin de manifestar entre otras cosas, lo siguiente: “ el día miércoles 24-07-2002, como a las siete de la noche, yo estaba peleando con un señor no se el nombre y le tire una piedra, y en eso iba pasando la señora OLGA GONZALEZ, y le pegue sin culpa, entonces me golpearon OLIDO ANTONIO BOSCAN, que es el comisario del caserío El Pino, y los familiares de la señora Olga González, entre ellos PEDRO GONZALEZ, y otros que no se el nombre”
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO FERNANDEZ GONZALEZ, y a juicio de quien decide, el hecho narrado en aparte anterior debe subsumirse en el tipo legal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el artículo 418 (hoy 416) del citado instrumento legal, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta de entrevista formulada por el ciudadano LUIS ALFREDO FERNANDEZ, de fecha 01 de agosto de 2002 (folio 02); informe de experticia de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano LUIS ALFREDO FERNANDEZ, de fecha 01 de agosto de 2002, en el cual el experto forense, deja plasmado en sus conclusiones, que las lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curaran en ocho (08) días, salvo complicaciones, requirió asistencia médica , privará cuatro (04) días de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función, no dejará cicatriz notable. (folio 04).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que los hechos que nos ocupan acontecieron el día 24 de julio de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de arresto, que en su término medio es de cuatro meses y quince días, es decir, no supera el año de arresto.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses (…omissis…)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, por lo que lo procedente en derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4073-2008, instruida contra los ciudadanos OLIDO ANTONIO BOSCAN y PEDRO GONZALEZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO FERNANDEZ GONZALEZ, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, abogado RICHARD PAUL LINARES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 449-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 1.512-2008.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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