REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Junio de 2008


RESOLUCION N° 390-2008.- C02-3661-2008


RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa (…omissis…)”. (Subrayado del Tribunal),

El Tribunal, procede DE OFICIO a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 24 de abril de 2008, al ciudadano CRISTIAN JUNIOR OLIVEROS OLIVEROS, y para resolver, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Observa el Juzgado, después de revisadas las copias fotostáticas simples del acta de audiencia de presentación de imputado, de fecha 24 de abril de 2008, remitida mediante oficio N° 1054-2008, del 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, que efectivamente en la citada fecha, el ciudadano CRISTIAN JUNIOR OLIVEROS OLIVEROS, fue llevado el referido Tribunal, por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, a fin de ser oído, quien le atribuyó el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARIA VILLEGAS CANELONE, que luego de escuchar a las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, el imputado quedó sometido a las obligaciones siguientes: a.) Presentarse cada quince (15) días ante este Juzgado, y b) La prestación de dos fiadores de reconocida buena conducta, con capacidad económica y domiciliados en el territorio nacional, fijándose como monto de fianza por cada fiador la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,oo).

En este orden de ideas, se advierte, que ciertamente el imputado CRISTIAN JUNIOR OLIVEROS OLIVEROS, no ha podido dar cumplimiento con el requisito formal de presentar a los fiadores que reúnan las exigencias de ley, razón por la cual no se ha hecho efectiva la medida impuesta, y por ende materializar su libertad, debiendo destacar, quien juzga, que a la fecha han transcurrido más de treinta (30) días, desde que se señalaron las medidas en cuestión, lo que hace presumir la imposibilidad del prenombrado ciudadano de satisfacer tales requerimientos, dado que las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve son de bajo nivel, tomando en cuenta el sector en que reside (sector Santa Cruz, calle Las Acacias, en las invasiones de la población de Caja Seca), aunado a ello, el Ministerio Público no ha propuesto acto conclusivo alguno de los previstos en la legislación procesal vigente, circunstancia que resulta de gran relevancia a valorar por el Tribunal.
Así pues, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente contemplan:

Artículo 259: “Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador (…omissis…). En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

En ese contexto, y analizadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, la magnitud del daño causado y la posibilidad de reparación por la vía económica, es criterio de la Juzgadora, que los fines del proceso pueden ser satisfechos con la aplicación de una menos gravosa, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, estima ajustada a derecho sustituir la medida cautelar de libertad, que fuere ordenada en fecha 24 de abril de 2008, al ciudadano CRISTIAN JUNIOR OLIVEROS OLIVEROS, por una medida de posible cumplimiento, quedando eximido de presentar fiador, y en su lugar impone caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, el aludido imputado queda sometido al siguiente régimen: a.) Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días, contados a partir del momento en que se haga efectiva su libertad, cada vez que fuere convocado y ante la Autoridad que se designe en las oportunidades que se le señalen; b.) No ausentarse de la jurisdicción del territorio de la República, sin autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique; c.) Someterse al proceso; d.) A no obstaculizar la investigación y d.) Abstenerse de cometer nuevos delitos. De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a la letra prevé:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)”.

De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en
las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

En razón de los argumentos expuestos, esta Jueza Profesional, acuerda la libertad del ciudadano CRISTIAN JUNIOR OLIVEROS OLIVEROS, la cual se materializará, una vez suscriba la respectiva acta que contiene las obligaciones impuestas con ocasión a la caución juratoria establecida, por lo que se ordena su traslado hasta la sede de este Juzgado para este mismo día. Así se decide.-
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DE OFICIO, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el ciudadano CRISTIAN JUNIOR OLIVEROS OLIVEROS, plenamente identificado en actas, desde el día 24 de abril de 2008, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, quedando eximido de presentar fiadores, y en su lugar impone caución juratoria, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9, 243 y 263 del Código eiusdem y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva trasladar a este Despacho al ciudadano CRISTIAN JUNIOR OLIVEROS OLIVEROS, para el día de hoy 02-06-2008, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que suscriba el acta de obligaciones correspondiente. Regístrese la presente resolución, publíquese, compúlsese y notifíquese.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly