REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Junio de 2008.
198° y 149º
RESOLUCION N° 393-08.- C02-3292-2008.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por recibido el anterior escrito, presentado por el abogado en ejercicio ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° C02-3292-2008, actuando en favor del ciudadano VIRGILIO ANTONIO TORRES RINCON, a quien se le sigue proceso penal por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone:
Que solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son suficientes para garantizar las resultas del proceso, ya que la finalidad del mismo, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas allí previstas, las cuales resultan menos lesivas al derecho fundamental de ser juzgado en libertad como regla en el proceso penal, garantizándose con ello, lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 de la Convención Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Comunica, que los motivos que llevaron al Juzgado de Control a decretar la más grave de las medidas de coerción personal, en fecha 11-.02-2008, fue considerar que podría existir peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, aunado a la magnitud del daño causado, y motivado a que con la presentación de la acusación por parte de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, se dio por terminada la fase de investigación. Que mantener la privación judicial preventiva de libertad sustentadas en las circunstancias referidas, a que si se concedería una medida éste pudiera sustraerse de la acción de la justicia, también respecto al peligro de obstaculización y la magnitud del daño causado, desvirtúa el fin procesal de la medida cautelar y la torna en una pena anticipada, criterio sostenido por la doctrina mayoritaria.
Asimismo, informa sobre un conjunto de firmas en apoyo al ciudadano VIRGILIO ANTONIO TORRES RINCON, por parte de la comunidad y de los consejos comunales de la región donde vive y trabaja su defendido, los cuales manifiestan conocerlo plenamente y dan fe que es una persona de una moral intachable, trabajadora, cumplidora de las leyes, así como también su arraigo en el país, que desvirtúan plenamente el peligro de fuga, así como también cartas de recomendación del General de Brigada Ejército ADELSO PEREZ RAMIREZ, constancia de buena conducta emitida por el Director General de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, entre otras, las cuales se encuentran en el respectivo expediente penal.
Finalmente, requiere la aplicación de una medida cautelar sustitutiva para su defendido, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende su inmediata libertad para garantizar con ello el principio de inocencia, y la afirmación de la libertad, contemplados en los artículo 8 y 9 del Código eiusdem, para lo cual previamente hace un análisis doctrinario al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el que se da aquí por reproducido.
Pues bien, una vez estudiados minuciosamente los argumentos esgrimidos por el prenombrad defensor, y revisados el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal en el mes de febrero del año en curso, esta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 11 de febrero de 2008, en audiencia de presentación de imputado, el Juzgado, decretó para el ciudadano VIRGILIO ANTONIO TORRES RINCON, medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometen su responsabilidad.
Por otro lado, se observa que en fecha 27 de marzo de 2008, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, recibió en tiempo hábil escrito de acusación, interpuesto por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, contra el encausado VIRGILIO ANTONIO TORRES RINCON, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en razón de ello, este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó convocar a las partes a una audiencia oral (audiencia preliminar), para el día 29 de abril de 2008, a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), la cual hasta la fecha no se ha celebrado, por causas no imputables al Tribunal, quedando diferida para el día 17 de junio de 2008, a la hora antes señalada.
Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la defensa técnica del imputado de marras, no son suficientes para considerar que hubo alguna variante en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que si bien es cierto, en el presente caso, tal y como lo señala la defensa, ha quedado comprobado que su representado tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio fijo y asiento de la familia, de su trabajo - situación que valoró el Tribunal al tiempo de dictar la referida medida de coerción personal - también es cierto que no es suficiente para excluir en definitiva el peligro de fuga, ello porque en el código se indican otros subpresupuestos que nutren aceptablemente y hasta satisfactoriamente esa causal, entre estos, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo legal conjuntamente con la magnitud (gravedad) efectiva o concreta del daño. Aunado a lo expresado, se tomó en cuenta los elementos de convicción recabados para entonces, los cuales hacen presumir su participación en los hechos investigados por el Ministerio Público, además, aún persisten las condiciones que permiten apreciar los peligros de fuga y de obstaculización del proceso, pues como se observa de las actas la medida privativa de libertad fue decretada al mismo, por encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Advierte este Tribunal que en el caso sub- examine se desprende:
Primero: Nos encontramos en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, relativo al hecho punible y la culpabilidad del imputado VIRGILIO ANTONIO TORRES RINCON, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al Tribunal a considerar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos acreditados por el Ministerio Público.
Segundo: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa, de peligro de fuga, que está fundamentada en la magnitud (gravedad) del daño causado, habida cuenta el bien jurídico tutelado en los delitos de droga está representado por el daño sistemático que ejercen contra la sociedad, afectando la vida de niños, jóvenes y sus familias (derecho a la salud), sin obviar el beneficio económico que genera a quienes trafican con este tipo de sustancias, causando perjuicios al Estado Venezolano (delito pluriofensivo), lo cual no es posible reparar. En este mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga, en la entidad de la pena, cuyo término máximo a imponer en una eventual sentencia condenatoria, es de ocho (08) años de prisión. Se valora también que la población donde reside el encartado, como las zonas adyacencias es considerada fronteriza, y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país.
Tercero: Existe una presunción razonable, que los ciudadanos VIRGILIO ANTONIO TORRES RINCON, pueda influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, tal como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.
Cuarto: Además, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado de autos, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita.
En razón de lo expresado y luego de realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano VIRGILIO ANTONIO TORRES RINCON, aún no han variado, y la misma no ha decaído por el transcurso del tiempo, aunado a ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 en su aparte tercero de la Legislación Procesal, fue interpuesto en tiempo hábil, acto conclusivo por parte del Ministerio Público (escrito de acusación), lo que hace procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al tan mencionado sindicado, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, incluso, las personas que son procesadas por delitos de droga, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere de esta manera el Tribunal de la opinión del recurrente.
Finalmente, quiere dejar establecido la juzgadora, que la medida de coerción impuesta al encausado de autos, sólo persigue fines procesales, pues en el proceso penal venezolano, la única razón que legítima la privación de libertad durante su desarrollo es la protección de ese proceso, por ello, es que la aplicación de medidas de este tipo, siempre deben ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. Por lo tanto, resulta procedente en derecho Denegar el pedimento realizado por el abogado en ejercicio ULADISLADO SEGUNDO BRACHO ROA, en su carácter de defensor del ciudadano VIRGILIO ANTONIO TORRES RINCON. Así se decide.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Deniega el pedimento realizado por el abogado en ejercicio ULADISLADO SEGUNDO BRACHO ROA, actuando en favor del ciudadano VIRGILIO ANTONIO TORRES RINCON, a quien se le sigue proceso penal por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
En la misma fecha y conforme al auto que antecedente, se registró la presente decisión bajo el Nº 393-08, se libró Boleta de notificación y se ofició bajo el Nº 1.255-08.
La Secretaria,
Wendy Marina Hernández Carly
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