REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de junio de 2008
198º y 149º
RESOLUCION N° 392-2008.- C02-1337-2006
24-F16-0260-2006.
JUEZ: Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
SOLICITANTE: JESUS MARIA DIAZ RANGEL
ASUNTO: SOLICITUD DE MODIFICACION DE OBLIGACIONES
FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES.
Por cuanto han sido recibidas las actas procesales que conforman la causa penal No. C02-1337-2006, proveniente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, con ocasión a la solicitud interpuesta mediante escrito de fecha 17 de abril de 2008, por el ciudadano JESUS MARIA DIAZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.045.991, domiciliado en Tucaní, Estado Mérida, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DINORA LOURDES GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.146, en el cual expone:
Que según resolución de fecha 01 de noviembre de 2006, este Tribunal le entregó en calidad de depósito un vehículo de su propiedad, el cual posee las siguientes características: marca: chevrolet, clase: camioneta, año: 1.982, color: blanco, tipo: pick-up, placa: 403-LAA, serial de carrocería: CCD14CV203876, con la expresa obligación de presentarlo cada treinta (30) días por ante este despacho y cada vez que el tribunal lo requiera y ante la autoridad que se designe, a no realizar sobre el referido vehículo ningún acto de disposición que exceda de la simple administración, es decir, no venderlo ni arrendarlo, y darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro.
Señala el recurrente, que con base a lo expuesto y tomando en cuenta que el lugar donde labora el referido vehículo , es la población de Sabana Grande del Estado Trujillo (sic), pide si es posible efectuar las presentaciones por ante la Fiscalía Vigésima Primera de ese Circuito Judicial con sede en Caja Seca, Estado Zulia, ya que el mismo por los años de existencia algunas veces se tiene en el taller por motivo de su caja, y los viajes hasta Santa Bárbara se hace muy largos para ella.
También solicita, se le otorgue poder al ciudadano JOSE JUSTINIANO LINARES, venezolano, domiciliado en el sector Caja Honda, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 14.438.702, quien es el verdadero propietario del mencionado vehículo, lo cual fue manifestado por mi al momento de rendir declaración (sic).
Así las cosas, esta Juzgadora estando dentro del lapso de Ley, pasa a decidir y lo hace a la luz de las consideraciones jurídico - procesales siguientes:
Observa el Juzgado, después de haber analizado minuciosamente los fundamentos esgrimidos por el recurrente, así como el contenido de todas y cada una de las actas que integran el expediente contentivo de la causa de marras, cierto es que el día 01 de noviembre de 2006, mediante resolución N° 0260-2006, este Tribunal acordó hacerle entrega material del vehículo, en calidad de depósito al ciudadano JESUS MARIA DIAZ RANGEL, bajo determinadas condiciones que aparecen descritas en el citado dictamen, las que ha venido dando cumplimiento a cabalidad. Que ciertamente han transcurrido casi dos (02) años desde que se ordenaron las obligaciones a que hace referencia, así como del expediente se constata los problemas de mecánica que ha presentado la unidad automotora en cuestión (folios 79, 80 y 88).Que hasta el momento el Ministerio Público no ha dictado acto conclusivo alguno en esta causa.
Pues bien, esta juzgadora valorando las circunstancias fácticas antes expresadas, estima ajustado a derecho y en justicia el pedimento efectuado por el hoy reclamante, referido a que la obligación de presentar el vehículo cada treinta (30) días, se haga por ante la Fiscalía que adelanta la investigación, por lo tanto, el Tribunal declara ha lugar tal solicitud, y por vía de consecuencia, ordena la presentación del vehículo en el tiempo ya estipulado por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia. Así se declara.
Por otro lado, en cuanto a la petición formulada por el ciudadano JESUS MARIA DIAZ RANGEL, atinente a que sea facultado el ciudadano JOSE JUSTINIANO LINARES, para conducir el citado vehículo, este Juzgado, salvo mejor criterio, considera que tratándose de un acto que no excede de la simple administración, no le corresponde otorgar autorización alguna, máxime que en actas aparece acreditado como propietario el hoy reclamante, razón por la que en su oportunidad este tribunal de control le ordenó su entrega, por consiguiente declara No ha lugar lo requerido, y niega tal pedimento. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara parcialmente ha lugar la solicitud propuesta por el ciudadano JESUS MARIA DIAZ RANGEL, y por vía de consecuencia, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA, luego de revisar y examinar la obligación ordenada en fecha 01 de noviembre de 2006, mediante resolución No. 0260-2006, relacionada con la devolución en calidad de depósito del vehículo marca: chevrolet, clase: camioneta, año: 1.982, color: blanco, tipo: pick-up, placa: 403-LAA, serial de carrocería: CCD14CV203876, modificar la obligación impuesta originalmente por este tribunal, y en lo adelante deberá presentarlo cada treinta (30) días por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Niega autorizar al ciudadano JOSE JUSTINIANO LINARES, para que conduzca por todo el territorio de la República, la unidad automotora en cuestión, habida cuenta no le corresponde al Juzgado expedirla, al tratarse de un acto que no excede de la simple administración, toda vez que el hoy reclamante aparece en actas como su propietario. Regístrese. Compúlsese, y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 392-08, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el Nº 1336-2008
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
|