REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 19 de Junio de 2008.
198° y 149º
SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
RESOLUCIÓN Nº 445-08.- CO2-4078-2008.
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA.
DENUNCIANTE: JOSE ALBERTO GUTIERREZ NAVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.689.161, residenciado en la avenida Bolívar, casa N° 3-30, quinta “La Casonaza”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito interpuesto por la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Décima Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ NAVA, al considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código eiusdem. Corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo los folios dos (02) y su vuelto, la denuncia formulada por el ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ NAVA, ante el Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expone:
“El día sábado 07 de junio del presente año, en horas de la tarde, hizo acto de presencia el ciudadano JOSE RAFAEL GUTIERREZ TROCONIZ, en un camión Ford, F-350, Tripton, color azul oscuro, ingresó al patio de la finca y se percató que el portón estaba cerrado,(amarrado con un mecate) ya que el mismo se cierra cuando las vacas ingresan a la vaquera, y permanentemente permanece así, y cuando pasa el ganado se abre de nuevo para el pase, justamente en ese momento cuando este ciudadano llegó a la finca el portón se encontraba cerrado, según los testigos el hecho pitó en varias oportunidades, (…omissis…) se montó al camión lo pasó y se le vino y le envistió de patrás con el mismo vehículo dejando el lado izquierdo del portón tumbado, dejando constancia que el portón no ha sido colocado recientemente dentro de la estructura que se han hecho nueva dentro de la finca (…omissis…) en reiteradas oportunidades se ha pedido la colaboración de que cuando ingresen a las instalaciones lo hagan a una velocidad prudente ya que en el habitan niños principalmente, y animales de patio por lo cual debe de tener mas conciencia y andar a menos velocidad, no teniendo colaboración de su parte, dejando constancia que JOSE RAFAEL GUTIERREZ TROCONIZ, actuó de una manera indebida”, es todo cuanto tengo que denunciar”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ahora, advierte esta Juzgadora, que la delegada fiscal, abogada NEYDUTH RAMOS POLO, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que el hecho denunciado no reviste carácter penal, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “C” eiusdem.
Así las cosas, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta del ciudadano JOSE RAFAEL GUTIERREZ TROCONIZ, debemos apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que se corrobora de las disposiciones legales parcialmente trascritas en aparte anterior.
Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal
Por tanto, visto que el hecho objeto de análisis no reviste carácter penal. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: 1. Cuando el hecho no reviste carácter penal (…omissis…), por lo tanto, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación, presentada por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ NAVA, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 300, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvase las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 445-08, la cual fue publicada conforme a derecho.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
|