REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de junio de 2008


RESOLUCION N° 447-2008- C02-4054-2008


SOBRESEIMIENTO


Imputado: OSCAR DE JESUS OCANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.688.245, residenciado en La Rosario, frente al estadio, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano.

Víctima: JOHHANA MAIDI SUAREZ ROCHA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.629.952, residenciada en la Urbanización La Conquista, calle cuarta, casa No. 11.521, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Visto que por auto dictado en fecha 17 de junio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano OSCAR DE JESUS OCANDO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA MAIDI SUAREZ ROCHA, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se inició la investigación (04-08-2002), hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, y por lo inexorable del transcurso del tiempo, y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

En fecha 05 de agosto de 2002, compareció la ciudadana JOHANA MAIDI SUAREZ ROCHA, por ante el departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de manifestar entre otras cosas, lo siguiente: “Nosotros veníamos de Bobures y en la entrada del Liceo, observamos que un camión Chevrolet, rojo, casi chocaba con nosotros y subimos hasta la Y, y es cuando me doy cuenta que es el camión de mi casa, nosotros nos estacionamos frente de Change y el nos persigue y se nos pega atrás,(…omissis…) posteriormente llegó en un libre, llegó a la casa y sin discutir empezó agredirme y tenía un tubo en la mano, luego el se va y regresa en el camión y le llega al portón de la casa, tumba el portón y se va, pero antes de irse me tiro en el suelo y me dio una patada en la costilla izquierda y con un tubo me agredió en la frente”. Hechos ocurridos el día 04 de agosto de 2002, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, frente al almacén Sur del Lago, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta de denuncia común de fecha 05 de agosto de 2002, formulada por la ciudadana JOHHANA MAIDI SUAREZ (folio 03); informe médico provisional de fecha 05 de agosto de 2002 (folio 04); Reconocimiento médico legal, firmado por el Dr. Antonio Gutiérrez, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en el cual se describen las lesiones sufridas por la ciudadana JOHHANA MAIDI SUAREZ ROCHA, así como el tiempo de curación que requirió (folio 06).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 04 de agosto de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión de uno a cuatro años, que en su término medio, es de dos años y seis meses, es decir, no supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…omissis…)”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella(…omissis…)”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHHANA MAIDI SUAREZ ROCHA, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4054-2008, instruida contra el ciudadano OSCAR DE JESUS OCANDO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JOHHANA MAIDI SUAREZ ROCHA, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.-Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria (S);

Abg. Omilex Parra Urdaneta

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedo registrada la misma bajo el N° 447-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo el Nº 1.505-2008.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta