REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de junio de 2008.
198° y 149°



RESOLUCION N° 446-2008. C02-3181-2008

Visto el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, presentado por el Abogado SERGIO ARAMBULO ARAMBULO, en su condición de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a este Circuito y Extensión Penal, se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Tribunal, que el prenombrado profesional del derecho actúa en defensa de los ciudadanos CASTOR ENRIQUE RUBIO y JOSE MARIA GONZALEZ, contra quienes se sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando a su favor, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la extensión del lapso de presentación periódica ordenado a los mismos.
Aduce la Defensa Técnica, que han transcurrido más de cuatro (04) meses, desde el otorgamiento de las mismas, y era este plazo con el que contaba el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que corresponda, según el procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Comunica, que hasta tanto no se resuelva su situación legal con la presentación del acto conclusivo fiscal y el correspondiente juicio oral y público, solicita que por vía de examen y revisión se les extienda el plazo de presentaciones periódicas a los defendidos de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días (sic).
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa.
Ciertamente, ha establecido el legislador patrio en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa. (...omissis…)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Ahora bien, cierto es que el día 16 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional, impuso medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos CASTOR ENRIQUE RUBIO y JOSE MARIA GONZALEZ, plenamente identificados en actas, como es la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante este Tribunal; no obstante, dada la solicitud interpuesta por la defensa a favor de los encausados y revisado como ha sido el libro de control de presentaciones periódicas que reposa en este Juzgado, se ha podido verificar que los ciudadanos CASTOR ENRIQUE RUBIO y JOSE MARIA GONZALEZ, no han llevado a cabo en los lapsos fijados el régimen que les fue impuesto, aunado a ello, la Defensa Técnica no ha mencionado ni demostrado circunstancia alguna que justifique tal situación, por lo tanto, esta Juzgadora, considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días establecido a los mencionados ciudadanos en audiencia de imputación, el cual, a juicio de quien decide, es suficiente para asegurar las resultas del proceso, siendo además de posible cumplimiento por parte de los encausados, y en ningún caso desnaturaliza su finalidad, garantizándose así el derecho a la libertad personal.

En virtud de lo expuesto, y dada la facultad conferida por el Legislador Patrio en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto al examen que debe hacer el Juez sobre la necesidad del mantenimiento de la medida, estima prudente declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Abogado SERGIO ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, y en consecuencia, DENIEGA extender el régimen de presentaciones periódicas impuesto a los encausados de autos en su oportunidad. Así se decide.

En razón de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Abogado SERGIO ARAMBULO ARAMBULO, en su condición de Defensor Público Tercero y por vía de consecuencia, DENIEGA extender el régimen de presentaciones periódicas impuesto a los ciudadanos CASTOR ENRIQUE RUBIO y JOSE MARIA GONZALEZ, plenamente identificados en actas. Asimismo, se le concede a la defensa técnica, un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de su notificación, para que consigne la justificación de tal omisión Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución. Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 446-2008 se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el número 1.503-2008.

La Secretaria (s)
Abg. Omilex Parra Urdaneta