REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Junio de 2008.
198° y 149º
Causa Penal N° C02-4085-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-0902-2008
RESOLUCION N° 443-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano YOVANNY ORLANDO ZAMBRANO ROSALES, por parte de la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Décima Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su abogado defensor, ciudadano HECTOR ADAN MEDINA. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “En este acto presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano YOVANNY ORLANDO ZAMBRANO ROSALES, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, con sede en la Redoma El Conuco, en fecha 16 de junio de 2008, aproximadamente a las doce y media horas de la tarde, toda vez que dichos funcionarios se encontraban de servicios en el punto de control fijo, cuando observaron un vehículo tipo gandola que transportaba madera aserrada, con dirección Santa Bárbara – Redoma El Conuco, ordenándole al conductor detener el vehículo para que fueran selladas las guías de dicha madera en el momento de la inspección, solicitándole permisos de explotación y observando que la guía de canje número 043813, de fecha 02 de mayo de 2007, que ampara diez metros cúbicos, no concuerda el nombre del fundo con el permiso de explotación número A321, y se presume que la fecha y el número del permiso estén alterados, ya que dicho permiso es una copia y no posee los originales, además de que dicho producto forestal, llámese pardillo, se encuentra en veda, según resolución N° 207. Posteriormente, inspeccionaron las otras guías de fecha 18 de febrero de 2007, perteneciente al producto forestal cedro, cuyo producto igualmente se encuentra en veda, según gaceta oficial N° 38443, de fecha 24 de mayo de 2006 y resolución N° 217, de fecha 23 de mayo de 2006, en donde se indica que las precitadas especies se encuentran en veda y se prohíbe su aprovechamiento. Consta acta policial, acta de inspección técnica, montaje fotográfico del vehículo que transportaba dicho producto forestal, boleta de retención y depósito del vehículo y del mismo producto, así como documentación presentada por el hoy imputado. Razón por la cual, ciudadana Jueza, precalifico e imputo la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO COMETIDO EN ACTIVIDADES ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 58 de la Ley Penal de Ambiente y la resolución N° 217 de fecha 23 de mayo de 2006. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva al ciudadano YOVANNY ORLANDO ZAMBRANO ROSALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: YOVANNY ORLANDO ZAMBRANO ROSALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.708.339, hijo de José Orlando Zambrano y de Olga de Zambrano Rosales, y residenciado en el sector Sabaneta, casa N° 8-17, Tovar, Estado Mérida, teléfono 0416-1741910, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo lo único que pido es que yo compré ese producto legal, y tengo las guías y espero que todo se aclare, es todo”. El Tribunal deja constancia que la fiscal del Ministerio Público no hizo uso del derecho a interrogar al imputado. A continuación, el abogado defensor interrogó al encausado en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga si usted cargaba las guías originales? CONTESTO: “Si, tenía las guías originales”.- SEGUNDA: ¿a quien le entrego las guías originales? CONTESTO: “A un teniente, un sargento gordo, un distinguido y dos cabos”.- OTRA: ¿Dónde sacó usted las guías originales? CONTESTO: “Fue expedida en Caracas, por un canje que se hizo y fueron aceptadas por el Ministerio del Ambiente en El Vigía y están a nombre mío para que no hubiera ningún inconveniente”.- OTRA: ¿En qué fecha hizo usted ese canje? CONTESTO: “No recuerdo la fecha, porque cuando se hace el canje hay que esperar que lleguen las guías”.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio HECTOR ADAN MEDINA, quien expuso: “Vista la exposición y leídas como han sido las actas, esta defensa considera que los efectivos de la Guardia Nacional no analizaron con exactitud las actas, por cuanto ellos alegan que las guías no concuerdan las fechas, pero si leen la fecha de expedición en la parte de debajo de la guía, tiene la fecha de 18 de mayo de 2008 y ellos alegan la fecha de arriba, que es el 27 de junio de 2007, por lo que considera esta defensa que mi defendido está circulando legalmente con dicha madera, tal vez, no se por qué sería, sería con buenas o con mala intención como es de costumbre de algunos funcionarios que piden colaboración y no se les da y causan este tipo de daño, sin medir la gravedad del daño que le pueden causar a una persona que anda trabajando legalmente, como es el caso de mi defendido que tiene toda su permisología legal y ha sido sellada en otras alcabalas y le han dado el visto bueno, repito que el daño que le causa es la restricción del vehículo porque no es de su propiedad, el cual viene fletado por mi defendido y los días que permanezca ese vehículo parado tiene que pagarlo, o sea que se le hace oneroso, más la pérdida de tiempo, como si fuera poco, la pérdida de la libertad por dos o tres días, por lo que le solicito a la ciudadana Jueza que inste a la Fiscalía del Ministerio Público para que solicite las guías originales al Comando de la Guardia, ubicado en la Redoma El Conuco, donde mi defendido le entregó las originales a los efectivos de la Guardia, asimismo, consigno copia del canje de la guía, a los fines que constate la fecha que no son las que dicen los Guardias Nacionales, es por lo que le solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez, que ordene la libertad plena de mi defendido, por cuanto la parte agraviada ha sido él, ha sido víctima de un mal procedimiento de la Guardia, debería la Guardia haber chequeado la guía y constatar con el órgano que expidió la guía para verificar la veracidad de la misma y no poner el vehículo a la orden de la Fiscalía y a mi defendido, por cuanto se le está causando un daño irreparable, y consigno copia de dicha guía y pongo a la vista del Tribunal su original. Por último, pido me sean expedidas copias de todas las actuaciones que contienen la causa, es todo”. (El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos del abogado defensor, copia fotostática simple del documento mencionado en su exposición, constante de un (01) folio útil, asimismo, ha sido puesta a la vista de esta Juzgadora su original). En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Décima Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano YOVANNY ORLANDO ZAMBRANO ROSALES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO COMETIDO EN ACTIVIDADES ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 58 de la Ley Penal de Ambiente y la resolución N° 217 de fecha 23 de mayo de 2006, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha pedido su libertad plena. De igual modo, fue oída la declaración del imputado, quien dio su versión de los hechos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 215, de fecha 16 de junio de 2008, una comisión militar adscrita a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Redoma el Conuco, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana de ese mismo día, observaron que se acercaba un vehículo tipo gandola que transportaba madera aserrada con dirección Santa Bárbara – Redoma El Conuco, y luego de efectuar la inspección a las guías y permisos de explotación que ampara la especie forestal (padillo), constataron que la guía de canje N° 043813, de fecha 02 de mayo de 2007, que justifica 10 metros cúbicos, no concuerda el nombre del fundo con el permiso de explotación N° A3-21, presumiendo que la fecha y el número del permiso de explotación estén alterados, ya que se encuentra a mano escrita y por no poseer los originales del permiso, es decir, sólo presentó una copia. Asimismo, dejan plasmado los funcionarios militares que el producto forestal padillo (Codia S.P.), está en veda, según resolución 217. Posteriormente, inspeccionaron el producto forestal cedro (Cechela S.P) que amparan 10 metros cúbicos cada una, para un total de 20 metros cúbicos, perteneciente al ciudadano YOVANNY ORLANDO ZAMBRANO ROSALES, verificando que no concuerda la fecha 10 de mayo de 2007 del permiso de explotación con la fecha de las guías que debe ser más antigua la fecha de las referidas guías, que el permiso de explotación, ocurriendo lo contrario. Igualmente, expresan que la especie cedro arrojó la cantidad de 27 metros cúbicos y las guías de canje solo amparan 20 metros cúbicos, lo que quiere decir, que posee un excedente de 07 metros cúbicos aproximadamente, además dicho producto forestal se encuentra en veda, según resolución N° 217, quedando detenido el ciudadano YOVANNY ORLANDO ZAMBRANO ROSALES, e incautado el producto forestal antes descrito y el vehículo maca: Ivico, año 2006, color: blanco, tipo 720 E 42 HT, serial 8ATS3TST06X053896, placas 620-LAG. Que del acta comentada (folio 02 y su vuelto), así como del acta de inspección técnica (folio 03) fijaciones fotográficas del procedimiento (folios 06, 07, 08); boletas de retención y depósito (folios 09 y su vuelto, y 10); copias fotostáticas simples de los instrumentos a que hacen referencia los funcionarios militares, exhibidos por el hoy encausado para justificar el material que transportaba (folios 11 al 20), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 16 de junio de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO COMETIDO EN ACTIVIDADES ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 58 de la Ley Penal de Ambiente y la resolución N° 217 de fecha 23 de mayo de 2006, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; apartándose quien decide de la calificación jurídica, sólo en lo que respecta de que se trata de cosas provenientes de delitos producto de actividades realizadas en áreas especiales o ecosistemas, toda vez que el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente establece como modo para que incurra ese tipo legal, el que se ocupe ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, no quedando evidenciado entre las actas del expediente que las mismas tengan tal procedencia; ello no obsta para que el Ministerio Público continúe con la investigación, pero el tipo legal correcto es APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los cinco (05) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con lugar la solicitud Fiscal. Se deniega la libertad plena requerida por la defensa técnica, dado que en esta etapa del proceso el sólo dicho de los funcionarios es suficiente para estimar la responsabilidad penal de alguna persona, otras situaciones corresponden ser dilucidadas en el desarrollo de la investigación o en otra etapa de la causa, además debe verificarse la legal procedencia de los documentos mostrados por el procesado al momento de su detención. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la defensa técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano YOVANNY ORLANDO ZAMBRANO ROSALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.708.339, hijo de José Orlando Zambrano y de Olga de Zambrano Rosales, y residenciado en el sector Sabaneta, casa N° 8-17, Tovar, Estado Mérida, teléfono 0416-1741910, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO COMETIDO EN ACTIVIDADES ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 58 de la Ley Penal de Ambiente y la resolución N° 217 de fecha 23 de mayo de 2006, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a juicio de esta Juzgadora, APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano YOVANNY ORLANDO ZAMBRANO ROSALES, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (02:50 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 443-08 y se ofició bajo el N° 1.494-08.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo
El Imputado,
Yovanny Orlando Zambrano Rosales
El Abogado Defensor,
Abg. Héctor Adán Medina
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
|