REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Junio de 2008
197º y 148º


RESOLUCION N° 439-08.- C02-4036-2008.


SOBRESEIMIENTO


Imputado: CASTRO PARRA, cuyos datos filiatorios no constan en actas

Delito: LESIONES MENOS GRAVES o GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano.

Víctima: DARWIN ALEXANDER GUEDEZ PEÑA

Visto que por auto dictado en fecha 13 de Junio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAÚL LINARES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano CASTRO PARRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES o GENÉRICAS, alegando que la acción penal se encuentra prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (08-09-2002), hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, y por lo inexorable del tiempo, y estando dentro del lapso para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN.-

El día 09 de Septiembre de 2002, compareció por ante el Departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, el entonces adolescente DARWIN ALEXANDER GUEDEZ PEÑA, acompañado de su progenitora OLEIDA JOSEFINA PEÑA, a fin de manifestar, entre otras cosas, que el día 08 de Septiembre de 2002, aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche, en el sector Santa Maria, Municipio Sucre del Estado Zulia, sus primos, CASTRO PARRA y REIVI, luego de sostener una discusión, procedieron a golpearlo y amenazarlo con un revolver.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES MENOS GRAVES o GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 (antes 415) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: orden de inicio de investigación penal de fecha 09 de Septiembre de 2002 (folio 01), acta contentiva de denuncia N° 037, interpuesta por el ciudadano DARWIN ALEXANER GUEDEZ PEÑA (folio 03); informe médico legal suscrito por el Doctor FREDDY CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, quien dejan constancia, luego de practicar examen físico al ciudadano DARWIN ALEXANDER GUEDEZ PEÑA que encontró Hematoma periorbitario derecho en la región temporal izquierda y en la región retroauricular izquierda. Hematoma en la cara interna del labio inferior. Contusión torácica moderada, lesiones producidas por un objeto contuso, y que necesitarían 10 días para su curación (folio 05).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 08 de Septiembre de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES MENOS GRAVES o GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 (antes 415) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, cuyo término medio es de siete meses y quince días, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…omissis…)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…(…omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES MENOS GRAVES o GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 (antes 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEXANDER GUEDEZ PEÑA, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-4036-2008, instruida contra el ciudadano CASTRO PARRA alias “Catire”, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES o GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEXANDER GUEDEZ PEÑA, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAÚL LINARES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto al Imputado CASTRO PARRA, tal y como se indico ut supra, no se conoce su domicilio, donde pueda dirigírsele la correspondiente boleta de notificación, en razón de lo cual se ordena publicarla a las puertas del Tribunal, y agregar copia de ella al expediente, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 del Texto Adjetivo Penal.

La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 439-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo el Nº 1479-08.
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly