REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 14 de junio de 2008.
198° y 149º


Causa Penal N° C02-4052-2008.-
Resolución No. 433-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-0888-2008
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON IMPUTADO

Siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto la audiencia de presentación de imputado del ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, por parte de la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO. Presidida por la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la Abogada Wendy Marina Hernández Carly. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, el imputado ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, acompañado de su Abogada, ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública Primera, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, es todo”.- Seguidamente se da inicio al acto, se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, abogada NEYDUTH RAMOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “Presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, toda vez que fuera aprehendido en fecha 13 de junio de 2008, aproximadamente a los 2:50 horas de la tarde, por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón con sede en Santa Bárbara de Zulia, cuando se encontraba en una residencia ubicada en la calle 8 casa s/n del sector Carlos Andrés Pérez, en donde ingresó luego de haber sido perseguido por el ciudadano JHONNY REAL, quien es hermano del ciudadano FLAVIO REAL, quien se desempeña como Administrador de la Bloquera San Carlos, y quien le informó minutos antes al precitado ciudadano que había sido objeto de un robo, por dos muchachos desconocidos que se introdujeron al local comercial y los amenazaron con pistolas niqueladas que cargaban, solicitándoles que les entregara el dinero, el cual les fue entregado por la secretaria ciudadana CARMEN BOSCAN, saliendo corriendo los mismos, llevándose la cantidad de dinero indicada, logrando la captura de uno de ellos identificado como ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, quedando detenido a la orden de esta representación fiscal, así mismo consta en acta policial, acta de denuncia interpuesta por la hoy victima, la cual manifiesta la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, registro de cadena y custodia, actas de entrevistas testificales, acta de inspecciones técnicas y acta de investigación policial. Razón por la cual ciudadana Juez, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos señalados en el los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual le precalifico e imputo a al precitado ciudadano la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FLAVIO AUGUSTO REAL, es por lo que muy respetuosamente, solicito se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, de conformidad con el artículo antes descrito . Por último, solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, y se me expida copia simple del acta que contienen la presente audiencia. Es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1985, titular de la cédula de identidad No. 21.598.072, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Euclides González y de Maritza Yépez, residenciado en el sector Los Robles, calle 10, casa No. 25, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia .- Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón , de las mismas se presume la presunta comisión del delito (supuesto robo en grado de complicidad) y el cual no se encuentra evidentemente prescrito; ahora bien, observa esta defensa que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad como regla y la privación como excepción, y por cuanto mi defendido posee arraigo en este Municipio; solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo traigo a colación que en el momento de la aprehensión a mi defendido no se le halló ningún objeto de interés criminalistico ( las supuestas armas de 9 milímetros, ni el dinero sustraído y el celular), ni siquiera en su integridad física, ya que el supuesto bolso hallado en el lugar de los hechos no lo portaba para el momento de su detención; considerando que no se encuentran llenos los extremos establecido en el ordinal 3 del artículo 250 eiusdem, asimismo se evidencia de las declaraciones de los testigos que algunas aparecen prefabricadas por los funcionarios actuantes, ya que dichos testigos señalan una edad exacta de uno de los supuestos sujetos que horas antes habían cometido un hecho ilícito, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Fundamental, de igual forma, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la investigación, así como del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FLAVIO AUGUSTO REAL. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado medida cautelar sustitutiva de libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia que cursa a los folios 05 y 06, firmada por el ciudadano FLAVIO REAL, el día 13 de junio de 2008, aproximadamente a las dos y treinta horas de la tarde, dos muchachos desconocidos, se introdujeron en el establecimiento comercial conocido como “Bloquera San Carlos”, ubicado en la avenida 1, local No. 4-197, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, los cuales llegaron preguntando por 500 bloques, y luego de transcurrido un rato, aprovechando que el ciudadano FLAVIO AUGUSTO REAL TORRES, había quedado sólo, junto con la secretaria Carmen Boscán y su hermana Lilia Clariza Real, sacaron unas pistolas niqueladas y los apuntaron. Que tanto al denunciante como a su hermana les dijeron que se tiraran al suelo, y a la secretaria le pidieron le buscaran el dinero y se los entregaran, razón por la cual extrajo de una gaveta, la suma de 3.700 bolívares fuertes, llevándose además un teléfono celular marca Nokia, modelo 6285 valorado en 200,oo bolívares fuertes, abandonando el lugar, huyendo en una moto jaguar de color rojo, que estaba en el frente parada, los cuales tomaron la vía del puente rojo. A la postre, una comisión de la Policía Municipal de Colón detuvo al ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, en el patio de la vivienda propiedad de la ciudadana EMIGLE PORTILLO PORTILLO, situada en la calle 8, casa s/n, del Barrio Carlos Andrés Pérez, Parroquia Santa Bárbara de este municipio, aproximadamente a las dos y cincuenta horas de la tarde, de ese día 13 de junio. Pues bien, del acta comentada, así como del acta que contiene el procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 2 y su vuelto), del registro de cadena de custodia, de las evidencias supuestamente incautadas (folio 04), de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos LILIA CLARIZA REAL DE MORAN, CARMEN CECILIA BOSCAN PRADO, JHONNY FAUSTO REAL TORRES, EDGAR JAVIER GONZALEZ JAIME y EMIGLE DEL CARMEN PORTILLO PORTILLO (folios 07 al 11 y sus respectivos vueltos), quienes refieren circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos que nos ocupa, actas de inspección técnicas llevadas a cabo tanto en el establecimiento comercial donde aparentemente se produjo el apoderamiento mediante violencia, como en el sitio en que se suscitó la aprehensión del encausado (folios 12 al 14); de la experticia de reconocimiento técnico practicada a los objetos decomisados (folio 17 y su vuelto), del dictamen pericial contentivo del avaluó prudencial realizado a los bienes presuntamente despojados (folio 16), surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 13 de junio de 2008, y calificado provisionalmente por la representante de la sociedad como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FLAVIO AUGUSTO REAL. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el término medio para el delito materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual y la propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además, este tipo de delito, causa alarma en la sociedad. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado imputado. Queda denegada la solicitud de medida cautelar sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la Abogada Defensora. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, el juzgamiento del delito atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples solicitadas por las partes. Finalmente, respecto de las situaciones alegadas por la Defensa, considera quien Juzga que las mismas deberán ser dilucidadas en el desarrollo de la investigación, resultando suficientes los elementos traídos a esta audiencia para estimar acreditado el tipo penal ya señalado. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1985, titular de la cédula de identidad No. 21.598.072, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Euclides González y de Maritza Yépez, residenciado en el sector Los Robles, calle 10, casa No. 25, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FLAVIO AUGUSTO REAL, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deniega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos aquí expresados. Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples pedidas por las partes. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ YEPEZ, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m.), se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 433-2008 y se ofició bajo el N° 1.449-2008.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo



El imputado

Emmanuel de Jesús González Yépez




La Abogada Defensora,

Abg. Teresa de Jesús Martínez


La Secretaria
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.