REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 13 de junio de 2008.
198° y 149º
Decisión Nº 432-2008 Causa N° C02-3860-2008
Fiscalía 24-F21-0280-2008.
AUDIENCIA DE PRECALIFICACION DE DELITO A IMPUTADO
Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), se procede a llevar a efecto audiencia de precalificación de delito al imputado CHARLOT ANTONIO BASABE, previa solicitud por parte del Fiscal (A) Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RICHARD PAUL LINARES, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidida por la Jueza Segundo de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el representante del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, el imputado CHARLOT ANTONIO BASABE, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por su Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su condición de Defensa Pública Primera, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión. Es todo”.- Acto continuo se da inicio al acto, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, quien hizo la siguiente exposición: “Presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, plenamente identificado en actas de investigación, en vista del acta de la ampliación de la declaración presentada por la ciudadana plenamente identificada en actas, en su condición de victima en este proceso, la cual riela en el folio treinta y nueve (39) de la presente causa penal No. C02-3860-2008, y por esa fiscalía 24-F21-0280-2008, quien manifiesta que el imputado intentó abusar sexualmente de ella, como también de su nieta la niña ISARAY HAINOHA COLINA LARA, razón por la cual, ciudadana Juez, el Ministerio Público en este acto, le imputa al prenombrado CHARLOT ANTONIO BASABE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARROEL NUÑEZ y de la niña ISARAY HAINOHA COLINA LARA, y solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal, para asegurar las resultas del proceso, toda vez que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive el Peligro de Fuga, por cuanto el delito que nos ocupa tiene una pena superior a los Diez (10) años, en su límite máximo y conforme al artículo 251, en su parágrafo primero existe la presunción legal de fuga, asimismo solicito, se siga ventilando la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario. Es todo”.- A continuación la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, procediendo a identificarse ante el tribunal de la forma como queda escrito: CHARLOT ANTONIO BASABE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento11-04-1975, titular de la cédula de identidad No. 14.438.198, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Lizarzabal y de Berta Flor Basabe, y residenciado en la vía a María del Rosario, Caño El Padre, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: “Vista la ampliación de la denuncia formulada por la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARROEL NUÑEZ, de los hechos que dieron origen al presente proceso, donde en fecha 15-05-2008, este digno tribunal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a mi patrocinado CHARLOT ANTONIO BASABE, por la supuesta comisión de los supuestos delitos (delitos contra las personas y contra la propiedad), y los cuales no se encuentran prescritos; ahora bien, esta defensa difiere de la precalificación presentada por la vindicta pública en este acto, que en los peores casos estaríamos en presencia de la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ya que dicho articulado establece: “ quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años”; considerando que mi defendido no es autor y participe del hecho que dio origen a este proceso, lo cual lo desvirtuaremos en esta fase de investigación, promoviendo los testigos por ante la sede del Ministerio Público, así mismo de conformidad al numeral segundo del artículo 44 en concordancia con el numeral tercero del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se oficie a la Medicatura Forense, a objeto que se le practique a mi defendido examen médico legal físico, psicológico y psiquiátrico, y dichas resultas sean agregadas a las presentes actas; y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el principio de la libertad como regla, y como excepción la privación; solicito una medida menos gravosa establecida en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no se encuentran llenos los extremos del ordinal tercero del artículo 250 eiusdem, ni existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo posee arraigo en el Municipio Sucre del Estado Zulia, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último, pido me sean expedidas copias simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta de ampliación de la victima como la de esta audiencia, es todo”.- En este estado la jueza de control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A)Vigésimo Primero del Ministerio Público, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, en fecha 15 de mayo de 2008, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SIRIA YASMINA VILLARROEL NUÑEZ y de la niña ISARAY HAINOHA COLINA LARA. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide la aplicación de medidas cautelares menos gravosa, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, el imputado de autos, CHARLOT ANTONIO BASABE, manifestó no declarar. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el día 26 de mayo de 2008 la ciudadana SIRIA YASMINA VILLARROEL NUÑEZ, compareció por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a fin de ampliar la denuncia que formulara el día 14 de mayo del año en curso, señalando, entre otras cosas, que aproximadamente a las dos y treinta de la madrugada, pasados 15 días de haberse suscitado otras situaciones con el encausado, sintió una persona encima, golpeándola y tratando de asfixiarla, introduciendo los dedos en sus ojos, como queriéndolos sacar, pegándole en la cara. Que a la niña que se hallaba con ella le dijo “si usted grita o se mueve de allí yo mato a su abuela y la mato a usted”!, como había colocado un cuchillo en la cabecera de la cama, seguramente la niña se atemorizó cuando lo vio, y no le hizo caso. Que después la tiró al piso, le daba en la cabeza, incluso la golpeó con la plancha. Que cuando intentó quitarles la ropa el órgano sexual no le respondió, según le comentó la niña y que había ingresado al cuarto sin ropa, solamente con un bóxer o short. Pues bien, del acta comentada como de las actas que cursan en el expediente contentivo de la causa, las que fueron analizadas y valoradas por esta Juzgadora, en la audiencia de fecha 15 de mayo de 2008, las cuales se dan aquí por reproducidas, surgen para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer termino, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 21 de mayo de 2008, y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana SIRIA YASMINA VILLARROEL NUÑEZ y de la niña ISARAY HAINOHA COLINA LARA. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, máxime que el sindicado de autos, esta siendo procesado por la supuesta comisión de otros delictivos, además nos hallamos en zona fronteriza. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física y la libertad sexual, y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación, además de acuerdo a los artículos 3.1 y 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificado por Venezuela, el Estado en todas las medidas que tome concernientes a los niños, hará una consideración primordial, que atenderá al interés superior del niño, la protección al niño contra toda forma de perjuicio, incluido el abuso sexual. De modo que, la detención preventiva que se acuerda mantener en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro de fuga, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, teniendo como norte el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CHARLOT ANTONIO BASABE. Queda denegada la Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la Defensa Técnica. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XXI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a derecho. A la par, se acuerda proveer conforme a lo requerido por la defensa técnica, y en tal sentido lìbrese oficio a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de esta localidad, a objeto de que el ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE le sea practicado examen médico legal y a la medicatura forense del mismo órgano científico, delegación El Vigía, para la realización de los exámenes psiquiátrico y psicológicos, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme lo establece el artículo 49 de la Carta Fundamental. Se ordena expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la abogada defensora. Finalmente, respecto de las situaciones alegadas por la Defensa, considera quien Juzga, que las mismas deberán ser dilucidadas en el desarrollo de la investigación. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 15 de mayo de 2008 al CHARLOT ANTONIO BASABE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento11-04-1975, titular de la cédula de identidad No. 14.438.198, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Lizarzabal y de Berta Flor Basabe, y residenciado en la vía a María del Rosario, Caño El Padre, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre del estado Zulia. a quien el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SIRIA YASMINA VILLARROEL NUÑEZ y de la niña ISARAY HAINOHA COLINA LARA, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda denegada la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Defensa Técnica. Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de que se sirva realizar el traslado del ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, a las medicaturas forenses para las fechas y horas que se señalen, así mismo lìbrese comunicación a los jefes de medicatura de las Subdelegaciones San Carlos y El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 432-2008 y se libro oficios No. 1441 - 1.442 y 1443-2008.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Richard Paúl Linares.
El Imputado,
Charlot Antonio Basabe
La Abogada Defensora,
Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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