REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 12 de junio de 2008.
198° y 149º
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RESOLUCION N° 430-08. C02-0476-2005
Por recibido el expediente contentivo de la causa penal No. C02-0476-2005, constante de ciento cuatro (104) folios útiles, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, signado por ese Despacho bajo la nomenclatura C03-3794-2008, se le da entrada. Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas que lo integran, observa el Tribunal, que según decisión de fecha 06 de junio de 2008 y de conformidad con el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 eiusdem, el mencionado órgano jurisdiccional declina la competencia a este Juzgado para el conocimiento del presente asunto (solicitud de devolución de entrega de vehículo), en virtud del principio de prevención, unidad del proceso y unidad de criterio, al haber dictado decisión en fecha 28 de marzo de 2007, respecto de la petición propuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO VIELMA.
Pues bien, de un estudio exhaustivo realizado a todas las actas procesales que conforman la causa de marras, se advierte, en primer término; que de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia ordinaria (Tribunales Penales), está comprendida por el conocimiento de los asuntos penales (delitos y faltas) establecidos directamente en el Código Penal y leyes especiales, de modo, que los jueces dentro de la jerarquía judicial, tienen distribuida el ejercicio de la jurisdicción, sea por el territorio, la materia o criterio funcional, este último, definido por las funciones de los jueces (control o vigilancia, preparación del juicio, para el conocimiento y decisión de los recursos; ejecución o cumplimiento de pena). Ahora, en el caso concreto, tanto el Juzgado Tercero de Control como este Tribunal, son competentes por razón del territorio, la materia y las funciones, para conocer del asunto planteado por el ciudadano MANUEL ANTONIO VIELMA, actuando en nombre y representación del ciudadano ENRIQUE MONTILLA BASTIDAS, toda vez que vienen a estar obligados a ejercer un control y verificación de las circunstancias de hecho y derecho que rodean al peticionante al momento de la nueva solicitud, en virtud de ello, se aboca a su conocimiento, de conformidad con el artículo 78 del Código Adjetivo Penal y al valor Justicia, pues como lo ha dejado establecido la doctrina nacional, resulta inconcebible en el sistema de tribunales y de distribución de la competencia penal contemplado en el texto adjetivo penal, que un juzgador al que se le someta a consideración el conocimiento de un asunto lo decline en otro juez del mismo Circuito, salvo que proceda alguna causal de idoneidad subjetiva, que lo obliga a inhibirse, pero no por razones objetivas, ello, porque como ya se expresó, todos los jueces de control de este Circuito tienen la misma competencial territorial, pertenecen al mismo órgano y tienen idéntica competencia por razón de la materia. En segundo término; esta Jueza Profesional, en aras de una eficiente, imparcial, recta, idónea, responsable, equitativa y transparente administración de justicia, así como con base al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone a que antes de resolver sobre la devolución de objetos (vehículos), es importante conocer si los mismos son imprescindibles para la investigación y utilidad del Ministerio Público, ordena librar comunicación a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, requiriéndole se sirva informar a este Despacho, con urgencia, si el vehículo descrito en actas, es indispensable o no para la investigación, esto es, si no guarda interés futuro para el proceso, todo con el fin de contar con elementos sólidos al momento de resolver la petición de devolución del vehículo sub lite, y con ello garantizar la Tutela Judicial Efectiva, al dictar la decisión más ajustada a derecho, toda vez que la falta de diligencias por parte de este Tribunal quebrantaría los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al solicitante. Ofíciese lo conducente. Justicia que imparte este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 430-08 y se ofició bajo los N° 1.435 y 1.436-08.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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