REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de junio de 2008.
198° y 149°
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCION N° 425-08. C02-3439-2008.
JUEZA PROFESIONAL ABOG. GLENDA MORAN RANGEL
Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, suscrito y presentado por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensa Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en favor de los ciudadanos OSLUIS FRANKLIN SALCEDO, CARLOS JULIO BAUTISTA, ABDON SEGUNDO SALCEDO, JOSE LUIS RODRIGUEZ y ALEXANDER NIÑO CAICEDO, a quienes se les instruye causa penal por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Juzgado, que la prenombrada profesional del derecho solicita a favor de los imputados OSLUIS FRANKLIN SALCEDO, CARLOS JULIO BAUTISTA, ABDON SEGUNDO SALCEDO, JOSE LUIS RODRIGUEZ y ALEXANDER NIÑO CAICEDO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea examinada y revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad que les fue otorgada en fecha 04 de marzo de 2008, mediante decisión número 175-08, y se les extienda el plazo de presentación periódica ante este Tribunal de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, alegando que los mismos han venido dando cabal y fielmente cumplimiento a las obligaciones impuestas, desde hace tres (03) meses.
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…. omissis…)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Por otro lado, observa esta Jueza Profesional, que en el caso sub iudice, según se evidencia del copiador de resoluciones del mes de marzo de 2008 que reposa en los archivos del despacho, efectivamente en fecha 04 de marzo de 2008, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito a los ciudadanos OSLUIS FRANKLIN SALCEDO, CARLOS JULIO BAUTISTA, ABDON SEGUNDO SALCEDO, JOSE LUIS RODRIGUEZ y ALEXANDER NIÑO CAICEDO, por parte del representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en la cual se les impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, referidas a la presentación periódica ante este Juzgado cada treinta (30) días contados a partir de esa fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción territorial competencia del tribunal, sin la debida autorización del Despacho, obligaciones éstas dictadas sólo a los fines de asegurar sus comparecencias a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Tribunal, que efectivamente los ciudadanos OSLUIS FRANKLIN SALCEDO, CARLOS JULIO BAUTISTA, ABDON SEGUNDO SALCEDO, JOSE LUIS RODRIGUEZ y ALEXANDER NIÑO CAICEDO, han venido dando puntual cumplimiento al régimen al que quedaron sometidos. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de 03 meses), desde que se establecieron tales obligaciones, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soportan los prenombrados ciudadanos, relacionadas con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por los mismos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud de la Defensa Técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal ordenada en fecha 04 de marzo de 2008, a los ciudadanos OSLUIS FRANKLIN SALCEDO, CARLOS JULIO BAUTISTA, ABDON SEGUNDO SALCEDO, JOSE LUIS RODRIGUEZ y ALEXANDER NIÑO CAICEDO, plenamente identificados en actas, relacionadas con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. . Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 425-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 1.426-08.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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