REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de junio de 2008.
198° y 149°
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCION N° 426-08. C02-3339-2008.
JUEZA PROFESIONAL ABOG. GLENDA MORAN RANGEL
Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, suscrito y presentado por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensa Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en favor del ciudadano JOSE NICOLAS RODRIGUEZ GUERRERO, a quien se le instruye causa penal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del funcionario VICTOR OLIVARES y EL ESTADO VENEZOLANO. Se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Juzgado, que la prenombrada profesional del derecho solicita a favor del imputado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ GUERRERO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea examinada y revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue otorgada en fecha 20 de febrero de 2008, mediante decisión número 139-08, y se le extienda el plazo de presentación periódica ante este Tribunal de cada veinte (20) días a cada cuarenta y cinco (45) días, alegando que el mismo ha venido dando cabal y fielmente cumplimiento a las obligaciones impuestas, desde hace tres (03) meses.
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…. omissis…)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Por otro lado, observa esta Jueza Profesional, que en el caso sub iudice, según se evidencia del copiador de resoluciones de 20 de febrero de 2008, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano JOSE NICOLAS RODRIGUEZ GUERRERO, por parte del representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante este Juzgado cada veinte (20) días contados a partir de esa fecha, obligación ésta dictada sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Tribunal, que efectivamente el ciudadano JOSE NICOLAS RODRIGUEZ GUERRERO, ha venido dando puntual cumplimiento al régimen al que quedo sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de 03 meses), desde que se estableció tal obligación, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta el prenombrado ciudadano, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada veinte (20) a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud de la Defensa Técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal ordenada en fecha 20 de febrero de 2008, al ciudadano JOSE NICOLAS RODRIGUEZ GUERRERO, plenamente identificado en actas, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada veinte (20) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 426-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 1.429-08.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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