REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 12 de junio de 2008.
198° y 149º

CAUSA PENAL N° C02-0275-2003

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

IMPUTADO: RAMON GERARDO RAMIREZ MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1963, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.065.817, hijo de Carmen Teresa Mendoza y de José Abal Ramírez (dif), con residencia en el “Centro familiar el Gran Chaparral”, al lado de El Gran Chaparral, Barrio Rómulo Betancourt, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7085446.-

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Los hechos objetos de la acusación fiscal A probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día 02 de noviembre de 1997, en horas de la noche, aproximadamente a las 9:00, cuando cuatro sujetos portando armas de fuego, se presentaron en la residencia del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA, ubicada en la hacienda Caño Negro, carretera Panamericana, parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, con intenciones de matarlo y cometer un robo, siendo vistos por los adolescentes PEDRO GARCIA BARRIOS y los hermanos que le acompañaban, quienes al percatarse de la presencia de los ciudadanos armados, procedieron a llamar a su padre, PEDRO GARCIA, el cual tomó un arma de fuego para enfrentarlos; produciéndose un intercambio de disparos, logrando herir a uno de los asaltantes identificados como ANTONIO CARLOS MARTINEZ MENDOZA, resultando también gravemente lastimado el ciudadano PEDRO GARCIA, mientras que otro de los agresores hirió al ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE, el cual laboraba como ayudante del ciudadano PEDRO GARCIA. A la postre, los ciudadanos ARISTIDES ASUNCIÓN ANDARA DELGADO, RAMON GERARDO RAMIREZ MENDOZA, ANTONIO CARLOS MARTINEZ MENDOZA y otro por identificar, fueron aprehendidos por una comisión policial.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y castigado en el artículo 408 (hoy 406) ordinal 1º en concordancia con el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 del Código eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO GARCIA BARRIOS y JOSE GREGORIO ANDARA, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día, esto es, 12 de junio de 2008, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano RAMON GERARDO RAMIREZ MENDOZA, es responsable como coautor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.

De los expertos: Primero: testimonio de los funcionarios ANDRES RIVERO y NUMA PERDOMO, adscritos a la subdelegación de Caja Seca, del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes son los responsable de haber realizado inspección técnica en el lugar del suceso. Segundo: declaración de los funcionarios JOSE PAEZ URBINA y JOSE LUIS MELENDEZ, peritos reconocedores asignados a la subdelegación de Caja Seca, del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales llevaron a cabo la experticia de reconocimiento practicada a las armas de fuego incautadas como a los cartuchos o balas, descritas en la acusación. Tercero: testimonial de los médicos forenses OSCAR NAVA RULLO y JOSE LUJANO VALERA, adscritos a la Seccional Valera del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargados de realizar informes médicos legales a los ciudadanos PEDRO GARCIA y JOSE GREGORIO ANDRADE.

De las Pruebas testificales: Primero: testimonio del ciudadano ALIRIO ENRIQUE CASTELLANO LOPEZ, testigo del hecho. Segundo: Declaración de la ciudadana ELBA ROSA BARRIOS DE GARCIA, testigo presencial del hecho. Tercero: deposición del ciudadano PEDRO RAFAEL GARCIA BARRIOS (hijo), testigo presencial del hecho. Cuarto: testimonio de la ciudadana ROSA VIRGINA GARCIA BARRIOS, testigo presencial del hecho. Quinto: declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA, testigo presencial del hecho. Sexto: deposición del ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE, testigo y victima presencia del hecho.

De las Pruebas documentales: Primero: acta de inspección técnica No. 348, de fecha 02 de noviembre de 1997, realizada en la vivienda del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA, suscrita por los funcionarios ANDRES RIVERO y NUMA PERDOMO, adscritos a la subdelegación de Caja Seca, del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Segundo: resultados de la experticia de reconocimiento No. 39, de fecha 07 de noviembre de 1997, firmada por los funcionarios JOSE PAEZ URBINA y JOSE LUIS MELENDEZ, peritos reconocedores asignados a la subdelegación de Caja Seca, del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a las armas de fuego incautadas como a los cartuchos o balas, descritas en la acusación. Tercero: Informes médicos legales de fechas 06 de noviembre de 1997, practicados a los ciudadanos PEDRO GARCIA y JOSE GREGORIO ANDRADE, suscritos por los médicos forenses OSCAR NAVA RULLO y JOSE LUJANO VALERA, adscritos a la Seccional Valera del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal

En vista que fue admitida parcialmente la acusación formulada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAMON GERARDO RAMIREZ MENDOZA, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 (hoy 406) ordinal 1º en concordancia con el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal Venezolano en relación con el último aparte del artículo 80 del Código eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ANDRADE, PEDRO GARCIA.. También los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado imputado, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público del ciudadano RAMON GERARDO RAMIREZ MENDOZA. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Cúmplase.-

La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.



La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly