REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Junio de 2008.
198° y 149º
Causa N° C02-0275-2003.

RESOLUCION N° 428-2008.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto la continuación de la audiencia oral (audiencia preliminar) iniciada el día 28 de mayo de 2008, la cual fue suspendida, a solicitud del Ministerio Público, toda vez que requería adecuar los hechos en contra del imputado RAMON GERARDO RAMIREZ MENDOZA, habida cuenta se trata de una causa instruida en el sistema penal anterior, lo que fue concedido por el juzgado, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en la Carta Fundamental, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segundo de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. En relación a la causa penal N° C02-275-2003, seguida contra el ciudadano RAMON GERARDO RAMIREZ MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Venezolano en relación con el último aparte del artículo 80 del Código eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y castigado en el artículo 278 del mismo Código, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ANDRADE, PEDRO GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el imputado RAMON GERARDO RAMIREZ MENDOZA, acompañado por la abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, en su condición de defensa pública cuarta (suplente), así también la víctima, ciudadano PEDRO RAFAEL GARCIA BARRIOS. No ha comparecido la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público como tampoco la victima JOSE GREGORIO ANDRADE, constando en actas que los mismos quedaron debidamente notificados para esta audiencia”. Seguidamente la ciudadana Jueza Segundo de Control, señala: “Oída la exposición realizada por la secretaria se acuerda otorgar un lapso de espera de media hora para la comparecencia de los mismos”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, la ciudadana juez insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, el imputado RAMON GERARDO RAMIREZ MENDEZ, acompañado por la abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensa Pública Cuarta (s), así como el ciudadano PEDRO RAFAEL GARCIA BARRIOS, victima en el proceso, no así el ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE, también victima”. Acto continuo la Jueza de Control declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa la subsanación del escrito de acusación interpuesto en fecha 23 de marzo de 1999, ante el extinto Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Zulia, quien expuso: “ Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios, lo cual motivó al Ministerio Público a interponer en fecha 23 de marzo de 1999, por los hechos ocurridos, el día 02 de noviembre 1997, aproximadamente a las nueve horas de la noche, cuando cuatro sujetos se presentaron en la hacienda caño negro, de la carretera Panamericana, siendo vistos por los adolescentes PEDRO GARCIA BARRIOS y sus hermanos quienes les acompañaban, quienes al percatarse de la presencia de los ciudadanos armados, procedieron llamar a su padre, ciudadano PEDRO GARCIA, quien se encontraba en su residencia antes descrita, procediendo el señor Pedro a tomar su arma para enfrentar a los ciudadanos, produciéndose un intercambio de disparos en el cual el mismo resultó gravemente herido, y logró herir a uno de los asaltantes, presentándose la situación de que otros de los asaltantes en el mismo momento hiriera al ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE, quien en ese momento laboraba como ayudante del ciudadano PEDRO GARCIA. se deja constancia que los ciudadanos se encontraban armados, tal y como consta en las declaraciones ofrecidas por el ciudadano PEDRO GARCIA, hoy victima y su esposa ELBA BARRIOS DE GARCIA, así como sus hijos en ese momento adolescente PEDRO RAFAEL GARCIA BARRIOS, dando el Ministerio Público la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Venezolano en relación con el último aparte del artículo 80 del Código eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y castigado en el artículo 278 del mismo Código, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ANDRADE, PEDRO GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, se hizo indicación de los fundamentos y medios de convicción que motivan la presente acusación. Se ratifican los medios de pruebas ofrecidos tanto documentales como testimoniales, manteniéndola por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y solicitando el sobreseimiento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, por cuanto el mismo se encuentra prescrito y las circunstancias han variado. Por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- A continuación, dado que la victima PEDRO GARCIA, está presente se le concede el derecho de palabra, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.002.306, residenciado en la entrada Hacienda Caño Negro, vía Panamericana, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien bajo juramento expuso: “dejo en claro, hoy una vez más que estoy totalmente de acuerdo con la decisión que tome el tribunal hoy, todo lo dejo en manos de Dios, no quiero hacer ningún cargo. Es todo”En este estado la ciudadana Jueza de Control, oída la subsanación realizada por la representación del Ministerio Público, pasa en presencia de las partes, a resolver conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las situaciones planteadas por las partes en el desarrollo de la audiencia oral iniciada el día 28 de mayo de 2008 y en este acto. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado, la abogada NEYDUTH RAMOS POLOS, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, el escrito acusatorio interpuesto el día 23 de marzo de 1999, por el ante el extinto Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano RAMON GERARDO RAMIREZ MENDEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Venezolano en relación con el último aparte del artículo 80 del Código eiusdem, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ANDRADE y PEDRO GARCIA, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y castigado en el artículo 278 del mismo Código, se declare el sobreseimiento por haber prescrito, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, luego de realizada la respectiva subsanación, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite parcialmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en la audiencia pública, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: Primero: testimonio de los funcionarios ANDRES RIVERO y NUMA PERDOMO, adscritos a la subdelegación de Caja Seca, del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes son los responsable de haber realizado inspección técnica en el lugar del suceso. Segundo: declaración de los funcionarios JOSE PAEZ URBINA y JOSE LUIS MELENDEZ, peritos reconocedores asignados a la subdelegación de Caja Seca, del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales llevaron a cabo la experticia de reconocimiento practicada a las armas de fuego incautadas como a los cartuchos o balas, descritas en la acusación. Tercero: testimonial de los médicos forenses OSCAR NAVA RULLO y JOSE LUJANO VALERA, adscritos a la Seccional Valera del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargados de realizar informes médicos legales a los ciudadanos PEDRO GARCIA y JOSE GREGORIO ANDRADE. De las Pruebas testificales: Primero: testimonio del ciudadano ALIRIO ENRIQUE CASTELLANO LOPEZ, testigo del hecho. Segundo: Declaración de la ciudadana ELBA ROSA BARRIOS DE GARCIA, testigo presencial del hecho. Tercero: deposición del ciudadano PEDRO RAFAEL GARCIA BARRIOS (hijo), testigo presencial del hecho. Cuarto: testimonio de la ciudadana ROSA VIRGINA GARCIA BARRIOS, testigo presencial del hecho. Quinto: declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA, testigo presencial del hecho. Sexto: deposición del ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE, testigo y victima presencia del hecho. De las Pruebas documentales: Primero: acta de inspección técnica No. 348, de fecha 02 de noviembre de 1997, realizada en la vivienda del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA, suscrita por los funcionarios ANDRES RIVERO y NUMA PERDOMO, adscritos a la subdelegación de Caja Seca, del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Segundo: resultados de la experticia de reconocimiento No. 39, de fecha 07 de noviembre de 1997, firmada por los funcionarios JOSE PAEZ URBINA y JOSE LUIS MELENDEZ, peritos reconocedores asignados a la subdelegación de Caja Seca, del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a las armas de fuego incautadas como a los cartuchos o balas, descritas en la acusación. Tercero: Informes médicos legales de fechas 06 de noviembre de 1997, practicados a los ciudadanos PEDRO GARCIA, y JOSE GREGORIO ANDRADE, suscritos por los médicos forenses OSCAR NAVA RULLO y JOSE LUJANO VALERA, adscritos a la Seccional Valera del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, concurre una causal para dictar el sobreseimiento en la presente causa, pues ha operado la prescripción judicial en relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que establecía como castigo multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, con fundamento en lo previsto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, artículos 108 ordinal 6º y 110 del Código Penal, toda vez que este proceso, se ha prolongado, sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, más de un año y seis meses. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que si bien es cierto, la defensa técnica opuso una excepción mediante escrito de descargo dirigido a este Juzgado de Control, en fecha 10 de octubre de 2003, no es menos cierto, que está relacionada con el pronunciamiento anterior, esto es, se declare la extinción de la acción penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En relación con el numeral 5, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada al imputado de autos, en fecha 16 de julio de 2007 por este Tribunal de Control, relativa a la caución juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 260 del referido Código. En respeto al derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad y de conformidad con los artículo 8, 9 y 243 del texto adjetivo penal. Queda así declara con lugar la solicitud propuesta por la defensa técnica. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al RAMON GERARDO RAMIREZ MENDOZA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e impone la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano RAMON GERARDO RAMIREZ MENDOZA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “ Yo no conozco a este señor que esta aquí presente, yo no he hecho nada, yo soy inocente, yo no tengo porque aceptar hechos que me acusa el Fiscal, pero las obligaciones que me ponga el tribunal si las acepto, yo me voy a juicio, para obtener mi libertad plena y una sentencia absolutoria”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “Respecto del numeral 7, el tribunal desestima los alegatos aducidos por la defensa técnica del imputado, para solicitar se acuerde la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relacionada con la suspensión condicional del proceso, toda vez que si bien es cierto el delito más grave que se le imputa a su representado fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que la pena correspondiente establecida al delito por el cual hoy fue admitida la acusación fiscal, excede de ocho años, de modo que, de acuerdo al artículo 14 de la entonces vigente Ley de Beneficio en el Proceso Penal y artículo 37 de la Ley Procesal vigente para el año de 1998, no resulta procedente la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en razón de lo cual se declara sin lugar la solicitud propuesta. En relación al numeral 8, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que no aplican al caso concreto. Así se decide. Finalmente, dado que los imputados ARISTIDES ASUNCIÓN ANDARA y ANTONIO CARLOS MARTINEZ MENDOZA, se encuentran solicitados a nivel nacional y no ha sido posible sus capturas, se acuerda separar la presente causa en relación con los mencionados ciudadanos, toda vez que se requiere decidir con prontitud el caso que nos ocupa, y su no ubicación no puede paralizar el desarrollo normal del proceso, con perjuicio para el encausado de autos, aún cuando esta juzgadora conserva como regla esencial la continencia subjetiva de la causa penal, es decir, la unidad del proceso, todo de conformidad con los artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 73 del Código Eiusdem. En consecuencia, expídanse por secretaría copias certificadas de las actuaciones que reposan en este despacho. Se acuerda expedir por Secretaría las copias del acta que contiene esta audiencia solicitadas por las partes, a expensas de los mismos. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAMON GERARDO RAMIREZ MENDEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 (hoy 406) ordinal 1º en concordancia con el artículo 460 ( hoy 458) del Código Penal Venezolano en relación con el último aparte del artículo 80 del Código eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ANDRADE y PEDRO GARCIA, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público. SEGUNDO: Mantiene la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad al imputado RAMON GERARDO RAMIREZ, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara el sobreseimiento de la causa penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en lo previsto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, artículos 108 ordinal 6º y 110 del Código Penal, cuyos fundamentos, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia en resolución por separado, de acuerdo al único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se desestiman los alegatos aducidos por la defensa técnica, para solicitar la suspensión condicional del proceso, con base a los argumentos esgrimidos en la parte anterior. QUINTO: Ordena la separación de la presente causa, dado que a la fecha no ha sido posible lograr la captura de los ciudadanos ARISTIDES ASUNCION ANDARA DELGADO y ANTONIO CARLOS MARTINEZ MENDOZA, toda vez que se requiere decidir con prontitud el caso que nos ocupa, y la no ubicación de estos, no puede paralizar el desarrollo normal del proceso, con perjuicio para el encausado de autos, todo de conformidad con los artículos 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 73 del Código Eiusdem, en consecuencia expídanse por secretaría copias certificadas de las actuaciones que reposan en este despacho. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia solicitadas por las partes. En consecuencia, se ordena la apertura al juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por finalizada la presente audiencia, siendo las once y cincuenta horas de la mañana. Quedan convocadas las partes para que a las dos horas de la tarde estén presentes para la lectura y se proceda a suscribir el acta que al efecto se levanta. Siendo las dos horas de la tarde se da lectura al acta”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 428-2008

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo


El Imputado,


Ramón Gerardo Ramírez Méndez



La Abogada Defensora,

Abg. Ivonne Cristina Gutiérrez Briceño


La víctima,

Pedro García



La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly