REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de junio de 2008.
198° y 149º

CAUSA PENAL N° C02-03597-2008

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

IMPUTADO: RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 21años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-18.373.457, hijo de Ruidael Benito Medina Castillo y de Ledys Hernández residenciado en el sector La Rivera, calle principal, casa s/n, vía Las delicias, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Los hechos objeto de la acusación fiscal a probar en juicio oral y público, refieren lo sucedido, el día 05 de abril de 2008, entre las 6:30 y 7:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, se presentó en estado de ebriedad a su residencia, ubicada en el Barrio Corazón de Jesús, al lado del transporte lechero, vía Las Delicias, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, pretendiendo sostener relaciones sexuales con su concubina, adolescente NEIMAR EVELIN VILLALOBOS, quien lo rechazó por el estado en que se encontraba, por lo que el ciudadano RUIDAEL JOSE MEDINA, arremetió en su contra, tomándola por el cuello, arrojándola a la cama y propinándole varios golpes en la cara, en la cabeza y en la espalda. En virtud del maltrato del cual había sido objeto, la adolescente NEIMAR EVELIN VILLALOBOS, salió de su casa en dirección al sector vecino conocido como “La Perrera”, llevando consigo a su hija KIMBERLI PAOLA, de apenas 25 días de nacida, ya que su hijo varón VICTOR JOSE MEDINA VILLALOBOS, de 11 meses de edad, estaba al cuidado de su madre NEREDITH EVELIN VILALOBOS.
En esa misma fecha, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana NEREDITH EVELIN VILALOBOS, madre de la adolescente NEIMAR EVELIN VILLALOBOS, se hallaba en su residencia situada en el barrio La Rivera, vereda 3, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual le pidió a su hijo MARTIN GREGORIO VILLALOBOS, que llevara a su pequeño nieto VICTOR JOSE MEDINA VILLALOBOS, hasta la casa de NEIMAR EVELIN, en razón de ello, el referido adolescente, se trasladó con el niño hasta la vivienda y al llegar, encontró la puerta de la casa abierta y al ciudadano RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, durmiendo en su cama, por lo que el adolescente, decidió dejar al niño en la cama y retirarse del lugar, no sin antes poner sobre aviso al ciudadano RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, acerca de la presencia del niño, quien aprovechando las ventajas que le ofrecía el claustro de su casa, violentó sexualmente por vía anal al niño VICTOR JOSE MEDINA VILLAOBOS, llevándolo posteriormente hasta la casa de su madre, donde a eso de las 4:30 horas de la tarde de ese día 05 de abril de 2008, la adolescente NEIMAR EVELIN VILLALOBOS, pudo notar que su pequeño hijo presentaba equimosis en la cara lateral y anterior derecha del cuello, y que tenía enrojecido el ano, por lo que de inmediato acudió por ante el departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, con el fin de formular la denuncia respectiva, y según la evaluación médico legal practicada por el Dr. Ildemaro Antonio Moreno, en compañía de la Dra. Alesiran Pamela Rízales Semprún, determinó que el niño VICTOR JOSE MEDINA VILLALOBOS, presentaba en el ano equimosis circular reciente, y los esfínteres externo e interno del ano hipotónico, a consecuencia del abuso sexual.
Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en los tipos legales de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niñó, niña y del Adolescente, en concordancia con el agravante genérico previsto en el artículo 217 eiusdem, cometido en perjuicio del niño VICTOR JOSE MEDINA VILLALOBOS, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente NEIMAR EVELIN VILLALOBOS, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día, esto es, 10 de junio de 2008, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, es responsable como autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.

De los Expertos: Primero: Testimonio del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto profesional especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, por ser la persona que realizó examen médico legal a las víctimas Neimar Evelin Villalobos y Víctor José Medina Villalobos. Segundo: Testimonial del ciudadano JUAN CALLES, funcionario asignado al departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, responsable de haber efectuado la inspección técnica en el lugar del hecho.
De las pruebas testificales: Primero: declaración de los funcionarios CRISPULO PINEDA y WILMER SALAZAR, adscritos al departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales practicaron la aprehensión del ciudadano RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, por el hecho que se le atribuye. Segundo: deposición de la adolescente NEIMAR EVELIN VILLALOBOS, victima del presente hecho. Tercero: testimonio de la ciudadana NEREDITH EVELIN VILLALOBOS VILLALOBOS, testigo presencial del hecho. Cuarto: declaración de la Doctora ALESIRAM PAMELA RIZALEZ SEMPRUM, médico cirujano, perteneciente al Servicio de Pediatría del Hospital General Santa Bárbara, quien sirvió de asistente al Dr. Ildemaro Antonio Moreno, mientras practicaba el examen medico legal a la adolescente NEIMAR EVELIN VILLALOBOS y al niño VICTOR JOSE MEDINA VILLALOBOS. Quinto: Testifical del adolescente MARTIN GREGORIO VILLALOBOS, testigo del hecho.
Pruebas documentales: Primero: resultado del examen médico legal de fecha 05 de abril de 2008, practicado a la adolescente víctima NEIMAR EVELIN VILLALOBOS, por el Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto profesional especialista I, adscrito a la medicatura forense de la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Segundo: resultado del examen médico legal de fecha 05 de abril de 2008, realizado al niño VICTOR JOSE MEDINA VILLALOBOS, firmado por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto Profesional Especialista I, asignado a la medicatura forense de la subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tercero: acta de inspección técnica del sitio del hecho, firmada por el funcionario JUAN CALLES, adscrito al departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. Cuarto: acta policial levantada por los funcionarios CRISPULO PINEDA y WLMER SALAZAR, pertenecientes al departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, responsables de realizar la aprehensión del ciudadano RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ. Quinto: acta de nacimiento No. 286 de fecha 13 de julio de 2007, expedida por la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, perteneciente al niño VICTOR JOSE MEDINA VILLALOBOS, de once meses de nacido , victima del hecho, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Prueba de la defensa: Testimonio del Doctor WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la medicatura forense de la ciudad de El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizó un segundo examen médico legal al niño VICTOR JOSE MEDINA VILLALOBOS, a fin de que ratifique en su contenido y firma el informe de fecha 30 de abril de 2008.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, plenamente identificado en aparte anterior, por los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la misma Ley y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio del niño VICTOR JOSE MEDINA VILLALOBOS y de la adolescente NEIMAR EVELIN VILLALOBOS, respectivamente. También los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por el representante del Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado imputado, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público del ciudadano RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Cúmplase.-
La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly