REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de junio de 2008.
198° y 149º

RESOLUCION N° 419-2908.- Causa N° C02-3597-2008

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño VICTOR JOSE MEDINA VILLALOBOS, en concordancia con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la misma Ley y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente NEIMAR EVELIN VILLALOBOS. En este estado la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, sólo han asistido el imputado RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, acompañado por su defensa técnica, LUIS ALEXANDER CARDENAS, Abogado en ejercicio, también se encuentran presentes la representante legal de las víctimas, VICTOR JOSE MEDINA HERNANDEZ y NEIMAR EVELIN VILLLAOBOS no así el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público contando en actas su convocatoria”. Seguidamente la ciudadana Jueza Segundo de Control, señala: “Oída la exposición realizada por la secretaria se acuerda otorgar un lapso de espera de una hora para la comparecencia del mismo”. Vencida como se encuentra la hora de espera, la ciudadana juez insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el imputado de autos RUIDAEL JOSE MEDINA, previo traslado del retén policial, acompañado por su abogado de confianza, ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS, la representante de las víctimas, ciudadana NEREDITH EVELIN VILLALOBOS VILLALOBOS, y la abogada NEYDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público” Acto continuo la Jueza de Control declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada NEYDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “ Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios, lo cual motivó al Ministerio Público a interponer en fecha 22 de mayo 2008, escrito acusatorio por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el imputado. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación. Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales. Dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación jurídica en contra del ciudadano RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño VICTOR JOSE MEDINA VILLALOBOS, en concordancia con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la misma Ley y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente NEIMAR EVELIN VILLALOBOS. Pido se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad contra el prenombrado imputado, toda vez que las circunstancias que la motivaron no han variado, por el contrario el Ministerio Público recabó elementos en la investigación que vinculan aún más al hoy imputado, es todo”.- A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 21años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-18.373.457, hijo de Ruidael Benito Medina Castillo y de Ledys Hernández residenciado el sector La Rivera, calle principal, casa s/n, vía Las delicias, santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado zulia. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expresó en los términos siguientes: “La defensa en este acto opone la excepción prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Publico se limita a transcribir en su escrito acusación los testimonios de los funcionario Crispulo Pineda y Wilmer Salazar y el testimonio de la hoy victima Neymar Villalobos y la de su mamá Neridyth Evelin Villalobos, las cuales se encuentra presentes en esta sala, existen actas que conforman el expediente que también solicita diligencias, para que se le practique al niño nuevamente un nuevo examen médico forense, el Ministerio Público actúa maliciosamente o tarda para que se le haga caso a tal pedimento, las pruebas deben ser de manera lícita, y legales para demostrar la verdad, era la práctica de esa segunda prueba, no existe tal examen, ciudadana jueza ¿porque el Ministerio Público no toma en cuenta el dicho del ciudadano WENCESLAO PARRA RINCON, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Crminalisticas, Delegación El Vigía Estado Mérida?. No fundamenta la acusación, creando una duda, de por lo menos para que practique el informe, la victima se va hasta la policía municipal, el médico forense, nunca le realizo un examen médico al niño, se ve notablemente que actuó de mala fe el Ministerio Público, el testimonio dado por la hoy victima, como si aparece el de la señora NEIMAR VILLALOBOS, y no la de la victima, vamos a valorar lo que verdaderamente lo pueda culpar, vamos a crear una duda, porque existe la duda, vamos a partir en la presunción de inocencia, exijo por favor, que se ponga la mano en el corazón y existe un vicio, y que sea admitida parcialmente dicha acusación y que se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito la comunidad de la prueba, igualmente solicito ciudadana juez en caso que se mantenga y usted acepte tal acusación que se escuche el testimonio del ciudadano WENCESLAO PARRA, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional el Vigía Estado Mérida, ya que fue el que realizo el segundo examen medido al niño, donde se demuestra que el niño victima nunca fue victima de abuso sexual alguno. Es todo”.- Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la víctima, adolescente NEIMAR VILLALOBOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana natural de Santa Bárbara de Zulia, de 17 años de edad, de estado civil, estudiante, hija de Martín Betancourt y Neredith Villalobos, titular de la Cédula de Identidad no. 21.225.644, domiciliada en el sector la Rivera, Calle 3, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y bajo juramento expuso “Yo llevé al niño al Hospital, el Dr. dijo que estaba violado, pero él no lo revisó, yo me fui a Maracaibo, entonces hablamos con la Fiscal de allá, ella habla con el Fiscal de aquí para que aceptara el escrito, yo me vine y me dio el escrito para que le hiciera el examen al niño en El Vigía, el Dr. lo examinó en El Vigía y el Dr. no le encontró nada, dijo que no estaba violado, yo le entregue la prueba a él. es todo”.- A continuación el Tribunal cede la palabra a la representante legal de la víctima, ciudadana NEREDITH VILLALOBOS VILLALOBOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 36 años de edad, de estado civil, soltera, y titular de la cédula de identidad no.12.134.778, domiciliada en el sector la rivera, calle 3, casa s/n, Municipio Colón del Estado zulia, quien estando bajo juramento, expuso: “Yo no asistí con la hija al hospital, yo me quede en la Comandancia, yo no puedo testificar si el Dr. lo reviso o no por que yo no estaba presente, yo solamente vi que el niño estaba golpeadito, es todo”. Seguidamente la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2008, contra el ciudadano RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la misma Ley, y a juicio de esta juzgadora calificado como ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, y VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio del niño VICTOR JOSE MEDINA VILLALOBOS y de la adolescente NEIMAR EVELIN VILLALOBOS, respectivamente, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por éste y por la defensa por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos: Primero: Testimonio del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, por ser la persona que realizó examen médico legal a las víctimas Neimar Evelin Villalobos y Víctor José Medina Villalobos. Segundo: Testimonial del ciudadano JUAN CALLES, funcionario asignado al departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, responsable de haber efectuado la inspección técnica en el lugar de hecho. De las pruebas testificales: Primero: declaración de los funcionarios CRISPULO PINEDA y WILMER SALAZAR, adscritos al departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, por ser responsables de la aprehensión del ciudadano RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, en el hecho que se le atribuye. Segundo: deposición de la adolescente NEIMAR EVELIN VILLALOBOS, victima del presente hecho. Tercero: testimonio de la ciudadana NEREDITH EVELIN VILLALOBOS VILLALOBOS, testigo presencial del hecho. Cuarto: declaración de la Doctora ALESIRAM PAMELA RIZALEZ SEMPRUM, médico cirujano, perteneciente al Servicio de Pediatría del Hospital General Santa Bárbara, quien sirvió de asistente al Dr. Ildemaro Antonio Moreno, mientras practicaba el examen medico legal a la adolescente NEIMAR EVELIN VILLALOBOS y al niño VICTOR JOSE MEDINA VILLALOBOS. Quinto: Testifical del adolescente MARTIN GREGORIO VILLALOBOS, testigo del hecho. De las Pruebas documentales: Primero: resultado del examen médico legal de fecha 05 de abril de 2008, practicado a la adolescente víctima NEIMAR EVELIN VILLALOBOS, por el Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto profesional especialista I, adscrito a la medicatura forense de la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Segundo: resultado del examen médico legal de fecha 05 de abril de 2008, realizado al niño VICTOR JOSE MEDINA VILLALOBOS, por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto Profesional Especialista I, asignado a la medicatura forense de la subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tercero: acta de inspección técnica del sitio del hecho, firmada por el funcionario JUAN CALLES, adscrito al departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. Cuarto: acta policial levantada por los funcionarios CRISPULO PINEDA y WLMER SALAZAR, pertenecientes al departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, responsables de realizar la aprehensión del ciudadano RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ. Quinto: acta de nacimiento No. 286 de fecha 13 de julio de 2007, expedida por la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, perteneciente al niño VICTOR JOSE MEDINA VILLALOBOS, victima del hecho, infante de once meses de nacido, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba de la defensa: Testimonio del Doctor WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la medicatura forense de la ciudad de El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizó un segundo examen médico legal al niño VICTOR JOSE MEDINA VILLALOBOS, asimismo para que ratifique en su contenido y firma el informe de fecha 30 de abril de 2008. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, la defensa técnica y el imputado han opuesto una excepción de fondo a la acusación Fiscal, toda vez que el alegato presentado por escrito en tiempo hábil por el Abogado defensor, relacionada “ con la excepción prevista en el artículo 326 numeral 2 y 3 del Código Orgánico” (sic), no se corresponde en su fundamentación legal, habida cuenta tal dispositivo, se refiere a los requisitos que debe contener la acusación fiscal, y como se indicara con anterioridad el escrito que contiene la pretensión pública punitiva del Estado, satisface la exigencias del legislador. Además, algunos de los argumentos que aduce son materia de fondo a dilucidar en el debate oral, una vez hayan sido discutidos y controlados los órganos y medios de pruebas ofrecidos, pues no le esta permitido a esta juzgadora entrar a analizarlos y valorarlos, incluso las pruebas para establecer certeza o no sobre lo ocurrido, ya que es materia de fondo que debe ser debatido en la audiencia pública, ello por que el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución, por lo tanto, se desestiman. Finalmente, si a juicio de la defensa ha existido vulneración de algún derecho que asista a su patrocinado y concretamente el de la defensa, al no haber sido incorporado el otro examen médico legal, considera quien decide, que tal situación no se constata, pues la defensa ha tenido el tiempo necesario para prepararse en descargo y ha propuesto el testimonio de un médico legal distinto al ofrecido por el Ministerio Público, el cual el mismo ordenó a su requerimiento, a fin de que en la audiencia oral, tal como lo consagra el artículo 13 del texto adjetivo penal se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. En relación con el numeral 5, se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta el daño social causado, que en el presente caso es de gran magnitud, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física, la libertad sexual y la moral, aunado a ello el Legislador consideró agravar la pena cuando el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, por razón de su edad, ya que se presume la carencia de la capacidad para consentir, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor y se podría dar el caso de fuga, puesto que no es posible su reparación, así mismo el que se sabe merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad, todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem, en razón de ello, se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa, propuesta por la Defensa Técnica. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Doctora yo me voy a juicio, porque soy inocente”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto al numeral 1, no hay materia sobre la cual decidir, toda vez que no existen defectos de forma que subsanar en el escrito acusatorio. Respecto de los numerales 7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples fotostáticas pedidas por el Ministerio Público a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ por los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la misma Ley y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio del niño VICTOR JOSE MEDINA VILLALOBOS y de la adolescente NEIMAR EVELIN VILLALOBOS, respectivamente, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral. SEGUNDO: mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al imputado RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código eiusdem, quedando desestimada la solicitud realizada por el abogado defensor mediante escrito consignado en tiempo hábil. TERCERO: desestima los argumentos aducidos por la defensa técnica del encausado, toda vez que es materia de fondo a dilucidar en el debate público. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia solicitada por la represente fiscal. En consecuencia, se ordena el enjuiciamiento del ciudadano RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, en virtud de la apertura al juicio oral y público, acordado en esta misma audiencia. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente audiencia, siendo las doce y diez horas de la tarde (12:10 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo, estampando solamente sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 419-2008.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos


El Imputado,

Ruidal José Medina

El Abogado Defensor,

Abg. Luis Alexander Cárdenas.

La víctima,

Neimar Evelin Villalobos
La representante de la víctima,


Neredith Villalobos
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly