REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Junio de 2008
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0424 - 2008. Causa Penal N° CO1. 3996.2008
Siendo las cinco de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio treinta y cuatro (34) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ALIRIO ANTONIO CARRASCAL BLANCO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, quien se encuentra en este acto junto con la ciudadana NEYDUTH RAMOS, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ALIRIO ANTONIO CARRASCAL BLANCO, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Jesús María Semprúm, en fecha 05 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana IRALBA DAZA, quien expuso entre otras, haber sido objeto de lesiones causadas con golpes de puño y objetos contusos, así como, de haber sido objeto de constantes actos de acoso de hostigamiento, siendo el último en fecha 05-06-2008, en horas de 02:30 de la tarde, en el Barrio Unión, casa S/N, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, consta así mismo, acta de denuncia verbal interpuesta por la víctima, acta policial, acta de inspección técnica, informe medico emitido en el Hospital I de Casigua, y donde consta las lesiones sufridas por la hoy víctima, razón por la cual ciudadano Juez precalifico e imputo la comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana IRALBA DAZA. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima IRALBA DAZA, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano ALIRIO ANTONIO CARRASCAL BLANCO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano ALIRIO ANTONIO CARRASCAL BLANCO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y los delitos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. ALIRIO ANTONIO CARRASCAL BLANCO, colombiano, natural de Norte de Santander, fecha de nacimiento 11-06-1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.234.600, hijo de Ana Cristina Blanco y de José Isabel Carrascal, soltero, obrero, residenciado en Casigua, calle Campo Rojo, casa S/N de la ciudadana YANEIDA JOSEFINA PARRA, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, teléfono 0275-3534173. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 06, quien expuso: “Escuchada la exposición del fiscal del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dió inicio a la presente investigación, el día 05 de Junio de 2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana IRALBA DAZA, por ante la Policía Regional, Departamento Policial, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, quien denunció a su tío ALIRIO ANTONIO CARRASCAL BLANCO, de haberla agarrado por el cabello y darle contra un árbol que se encuentra frente de su casa, darle golpes de puño por todo el cuerpo. Que el hecho ocurrió el día 05 de Junio de 2008, como a las 02:30 de la tarde, en su casa ubicada en el Barrio Unión de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALIRIO ANTONIO CARRASCAL BLANCO, los delitos de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte eiusdem, y solicita se imponga al imputado de autos ciudadano ALIRIO ANTONIO CARRASCAL BLANCO, medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima IRALBA DAZA, medida de protección y de seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, se adhirió a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, planteada por el Fiscal del Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acreditado la existencia de los delitos HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte eiusdem, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido el día 05 de Junio de 2008, en horas de la tarde en la residencia de la ciudadana IRALBA DAZA, cuando el imputado de autos, ciudadano ALIRIO ANTONIO CARRASCAL BLANCO, hostigó y mediante el empleo de la fuerza física, causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana IRALBA DAZA. Hechos estos que se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: acta de denuncia verbal formulada por la ciudadana IRALBA DAZA, la cual obra bajo el folio 2 y su vuelto del expediente, acta policial levantada por los funcionarios FELIX PEÑALOZA y VICTOR OLIVARES, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Jesús, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho, acta de derechos ciudadanos leídos al imputado de autos, constancia medica expedida por el Hospital I Casigua, de fecha 05 de Junio de 2008, de la cual se evidencia, que la ciudadana IRALBA DAZA, de 20 años de edad, acudió a ese centro hospitalario por presentar excoriaciones en hombro izquierdo y tórax y orden de inicio. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano ALIRIO ANTONIO CARRASCAL BLANCO, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor de los delitos que se han dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el ciudadano ALIRIO ANTONIO CARRASCAL BLANCO, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, tipificado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en virtud de lo cual, se declara ha lugar la solicitud fiscal. En consecuencia, se acuerda la libertad del imputado de autos, mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces fuera convocado, y a no salir del Estado Zulia, sin autorización. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima IRALBA DAZA, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena la salida del imputado ALIRIO ANTONIO CARRASCAL BLANCO, de la residencia de la víctima, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física y psíquica de la víctima. En ese sentido, se le impide al imputado de autos retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la víctima IRALBA DAZA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ALIRIO ANTONIO CARRASCAL BLANCO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por los delitos de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana IRALBA DAZA, y se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de cuarenta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las seis y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza
La Fiscal (A),
Abg. Neyduth Ramos
El Imputado,
Alirio Antonio Carrascal Blanco
La Defensa Pública N° 06,
Abg. Patricia Espinoza Olivo
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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