REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Junio de 2008
198º y 149º

ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO

Decisión N° 0422 - 2008 Causa Penal N° CO1.3994.2008

Siendo las tres de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio treinta y cuatro (34) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano REINEL DE JESUS ARNACHE PALACIOS, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, quien se encuentra en este acto junto con la ciudadana NEYDUTH RAMOS, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano REINEL DE JESUS ARNACHE PALACIOS, quien fue aprehendido por una comisión de efectivos militares adscritos a la Primera División de Infantería Decimosegunda Brigada de Caribes, 123 Batallón de Caribes, Coronel Celedonio Sánchez, con sede en el kilómetro 33, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 05 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, toda vez que dichos actuantes se encontraban en el punto de control fijo del Comando antes citado cuando observaron un vehículo marca toyota, modelo zamuray, año 1984, placas AEW-168, el cual era conducido por el ciudadano REINEL DE JESUS ARNACHE PALACIOS, y en donde se encontraba igualmente dos adolescentes y un niño plenamente identificados en actuación policial, una vez que dichos funcionarios proceden en virtud de la actitud sospechosa y nerviosismo presentado por el conductor del vehículo al identificarlo, al realizar una inspección a persona y al vehículo, siendo negativo ya que dicho ciudadano no poseía nada adherido a su cuerpo, posteriormente proceden a realizar en presencia de testigos plenamente identificados, identificación detallada al vehículo en cuestión y al levantar el capot del automotor, se observó en el guardafangos delantero un segmento de tela constatando dentro del mismo, varios envoltorios de material de polietileno de color transparente, contentivo de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante, así mismo pudieron incautar en la parte trasera guardafangos derecho e izquierdo varios envoltorios de la misma sustancias para un total de 35 envoltorios, que resultaron finalmente como peso bruto la cantidad de 40 kilos con 520 gramos, razón por la cual se procedió a contactar al Consejero de Protección del niño y del adolescente, a los fines de que los niños y adolescentes quedaran en custodia del mismo, se realizó llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de notificarle el procedimiento, así mismo a este representante fiscal, quedando el detenido a la orden del este Despacho. Consta acta de entrevista rendida por testigos del procedimiento policial. Acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, donde el numeraje y prescintaje de dichos envoltorios. Registro de cadena y custodia. Acta de inspección técnica realizada en el lugar del hecho, entre otras. Razón por la cual ciudadano Juez, en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante especifica contenida en el artículo 46, numeral 2 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251, parágrafo 1° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que el delito de marras, es un delito pluriofensivo que causa grandes daños a la sociedad y por presumirse el peligro de fuga del imputado de autos, en la presente causa, es por lo que solicito la privación judicial de libertad, de conformidad con los artículos antes descritos. Por último solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta que contiene la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano REINEL DE JESUS ARNACHE PALACIOS del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. REINEL DE JESUS ARNACHE PALACIOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 31-05-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.385.089, hijo de Reinel Enrique Arnache Torres y de Olga Palacios Gallo, soltero, sin oficio definido, residenciado en Coloncito, zona Central, calle 7, casa N° 11-91, Estado Táchira. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expuso: “Esta defensa luego de escuchar los alegatos del Fiscal del Ministerio Público, niega, rechaza y contradice los hechos imputados por el Ministerio Público, en contra de mi defendido, se reserva el derecho de solicitar la practica de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, así mismo solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo la modalidad de fianza. Así mismo, solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”.Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 05 de Junio de 2008, cuando siendo aproximadamente la 01:45 de la tarde, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Primera División de Infantería, 12 Brigada de Caribes, 123 Batallón de Caribes, “Coronel Celedonio Sánchez”, aprehendieron en el punto de control fijo, kilómetro 33, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, al ciudadano REINEL DE JESUS ARNACHE PALACIOS, quien conducía un vehículo marca toyota, modelo zamuray, año 1984, tipo sport wagon, clase camioneta, uso particular, placas AEW-168, quien se dirigía en sentido Casigua, El Cubo, Estado Zulia, hacia San Cristóbal, Estado Táchira, en compañía de un niño y de dos adolescentes, cuya detención se practicó luego de una inspección realizada al vehículo en presencia de dos testigos, encontrándose la cantidad de 35 envoltorios de polietileno, tipo pelota contentivo de una sustancia de color beige y de un olor fuerte penetrante, presumiblemente droga, con un peso aproximado de 40 kilos con 520 gramos. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano REINEL DE JESUS ARNACHE PALACIOS, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46, numeral 2 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano REINEL DE JESUS ARNACHE PALACIOS, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte negó, rechazó y contradijo los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46, numeral 2 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 05 de Junio de 2008, aproximadamente a la 01:45 de la tarde, en el punto de control fijo, kilómetro 33, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando el ciudadano REINEL DE JESUS ARNACHE PALACIOS, conducía un vehículo marca toyota, modelo zamuray, año 1984, tipo sport wagon, clase camioneta, uso particular, placas AEW-168, quien se dirigía en sentido Casigua, El Cubo, Estado Zulia, hacia San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encontraba en compañía de un niño y de dos adolescentes, cuya detención se practicó luego de una inspección realizada al vehículo en presencia de dos testigos, encontrándose la cantidad de 35 envoltorios de polietileno, tipo pelota, contentivo de una sustancia de color beige y de un olor fuerte penetrante, presumiblemente droga, con un peso aproximado de 40 kilos con 520 gramos. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios CHOURIO DIAZ GIOVANNY ANTONIO, MENDOZA CARRASCAL ALEXANDER, BADILLO BADILLO ENGERBER ONELIO, suscrita dicha acta por los ciudadanos EDIXON LUIS JAIMES GARCIA y MIGUEL ANGEL LEAL ESCANDELA, en su condición de testigos, la cual obra del folio 2 al folio 4 y su vueltos respectivos del expediente, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado REINEL DE JESUS ARNACHE PALACIOS; acta de entrevista tomadas a los ciudadanos EDIXON LUIS JAIMES GARCIA y MIGUEL ANGEL LEAL ESCANDELA, testigos presénciales del procedimiento de aprehensión; acta de aseguramiento en la cual se describe la sustancia incautada; registro de cadena de custodia; acta de inspección tenica practicada en el lugar del hecho; constancia de no maltrato; acta de imposición de derechos leídos al imputados de autos; acta de retención de vehículo; acta de revisión de vehículo y orden de inicio. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencia que el ciudadano REINEL DE JESUS ARNACHE PALACIOS, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años y por la magnitud del daño causado, ya que éste delito ocasiona un daño sistemático en la sociedad venezolana y un daño a la salud de la persona que la consume. Aunado a lo anterior, las personas que se dedican a este tipo de actividad obtienen ventajas económicas que pueden ser utilizadas para ausentarse del país, todo lo cual hace que concurra el Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, se decreta la Privación Judicial Preventiva del ciudadano REINEL DE JESUS ARNACHE PALACIOS, se desestiman los descargos formulados por la defensa, toda vez que no existe ningún elemento de convicción que comprueben tales descargos, denegándose la medida cautelar sustitutiva. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano REINEL DE JESUS ARNACHE PALACIOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 31-05-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.385.089, hijo de Reinel Enrique Arnache Torres y de Olga Palacios Gallo, soltero, sin oficio definido, residenciado en Coloncito, zona Central, calle 7, casa N° 11-91, Estado Táchira, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46, numeral 2 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 03:15 minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de cuarenta minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 03:55 minutos de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.


El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,

Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza

La Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. Neyduth Ramos

El Imputado,

Reinel de Jesús Arnache Palacios

La Defensa,


Abg. Patricia Espinoza Olivo

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.