REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Junio de 2008.
198º y 149°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0421 - 2008. Causa Penal N° CO1.3993.2008

Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada Lixaida María Fernández, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación con Imputado, en virtud de la Aprehensión del ciudadano RICHARD JOSÉ OMAÑA CONTRERAS. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Abogado Johenn Flores Mendoza Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado RICHARD JOSÉ OMAÑA CONTRERAS, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por el Dr. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor Privado. Seguidamente el Juez de Control, declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano RICHARD JOSÉ OMAÑA CONTRERAS, quien fue aprehendido en fecha 04 de Junio 2008, a las siete y veinte horas de la noche aproximadamente, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 32, Frontera de la Guardia Nacional, con sede en La Redoma El Conuco, toda vez que dichos funcionarios recibieron denuncia por parte del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en la cual refieren en una denuncia interpuesta por el ciudadano EDWIN PABLO MÉNDEZ, sobre una presunta extorsión de un vehículo Tipo: Moto, Marca: Yamaha, plenamente identificada en actas por parte del hoy imputado, colocándose en alerta los funcionarios actuantes por cuanto se presumía que el vehículo se encontraba en la Zona Sur del Lago, por lo que siendo las nueve y veinte horas de la noche encontrándose en dicho punto de control fijo, lograron avistar un vehículo con semejantes características similares a la denuncia interpuesta identificando al conductor como RICHARD JOSÉ OMAÑA CONTRERAS, coincidiendo lasa características y datos de la denuncia formulada anteriormente por lo cual quedo detenido y puesto a la orden de este representante Fiscal, consta así mismo acta policial SIP203, de fecha 04-06-2008, levantada por funcionarios actuantes, boleta de retensión de un vehículo de tipo moto plenamente identificada, así como copia simple recibida vía fax por sus características de la denuncia interpuesta por la hoy victima EDWIN PABLO MÉNDEZ de fecha 24-05-2008 entre otros. Razón por la cual Ciudadano Juez en este acto precalifico e imputo en este acto el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN PABLO MÉNDEZ. Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta última referida, y por último solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano RICHARD JOSÉ OMAÑA CONTRERAS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: RICHARD JOSÉ OMAÑA CONTRERAS, venezolano, natural de Coloncito, fecha de nacimiento 29-04-1975, de 33 años de edad, titular de la C. I. N° V-14.069.470, hijo de Ricardo Omaña y de Ana Rosa Contreras, soltero, comerciante, y residenciado en el Barrio Nuevo, sector El Puente, calle Principal, casa N° 3-15, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, teléfono 0277-8083245. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien expuso: “Ciudadano Juez, leída y analizada la presente causa y escuchada la exposición realizada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ésta Defensa, se adhiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el mismo, por cuanto la establecida en el articulo 4, por cuanto el mismo reside en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Es Todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano EDWIN PABLO MÉNDEZ, en fecha 24 de Mayo de 2008, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 1, con sede en San Cristóbal, quien denuncio a un ciudadano llamado RICHARD CONTRERAS JOSÉ, quien le manifestó que si quería que le devolverle la moto tenía que darle dos mil Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000,00). Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano RICHARD JOSÉ OMAÑA CONTRERAS, la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal de Venezuela, y solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva, de la establecida en los numerales 3 y 4 de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, se adhirió a la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Así las cosas, el Juzgador para decidir observa: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN PABLO MÉNDEZ, en fecha 22 de Mayo de 2008, en el Centro Penitenciario del Occidente. Hecho éste que se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 203, de fecha 04 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios NESTOR MELEAN y JEAN ARIAS MANOSALVA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del imputado, y la causa de su detención, Acta de notificación de Derechos leídos al imputado de autos, Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano EDWIN PABLO MÉNDEZ, de fecha 24 de Mayo de 2008, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 1, San Cristóbal, Certificado de Origen, emitido por la empresa Distribuidora VENEMOTO C.A, a nombre del ciudadano EDIXON PACHECO FLORES, Factura emitida por el Empresa Distribuidora Bartali LF C:A, a nombre del ciudadano EDIXON PACHECO FLORES, y Orden de Inicio. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimarlo autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, permiten establecer que el ciudadano RICHARD JOSÉ OMAÑA CONTRERAS, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Despacho, una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces fuera convocado, y a no salir de los Estado Zulia y Táchira, sin autorización. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda al ciudadano RICHARD JOSÉ OMAÑA CONTRERAS, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano EDWIN PABLO MÉNDEZ. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cinco y Quince minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza

El Imputado,
Richard José Omaña Contreras.


El Defensor Privado,

Abg. Luis Alexander Cárdenas Zambrano



La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández.-