República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Juzgado Primero de Control
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Junio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0420 - 2008 Causa Penal N° C.01.3960-2008
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, ya que previo análisis realizado en la presente causa, se observa que el hecho objeto de la presente investigación no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante El otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, en fecha 23 de Julio de 1999, mediante acta de denuncia común, interpuesta por el ciudadano JESÚS ABEL ASCANIO, quien expuso: “ Que el día ocho del presente mes y año, le quitó prestado al señor Manuel Contreras la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00), para pagárselos en cinco días, dándole una ganancia de interés de trescientos mil bolívares, pero antes de los cinco días del vencimiento del plazo, como vio que no se lo iba a poder cancelar, decidió vender su camión al señor Amado Castillo Barbosa, por siete millones de bolívares (7.000.000,00), y así pude pagarle al señor Manuel Contreras la deuda pendiente, pero que por garantía le había dejado su camión, hasta tanto le cancelara la deuda, que posteriormente cuando le pagué le pidió al señor Manuel Contreras, que hicieran los papeles del camión directamente como si él se lo estuviera vendiendo al señor Amado Castillo, y cuando fue a la Notaría Pública de Caja Seca, el ciudadano Manuel Contreras se negó a firmar los papeles del mismo, que además de eso le quitó presatada la llave del camión Amado Castillo, mientras iba a hacer una diligencia en el camión, que se fue y los dejó esperando en la Notaría y no regreso más, que se fue sin firmar los documentos ”.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 02 de Junio de 2008, se recibió del ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el primer supuesto del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa el Tribunal que el hecho denunciado, trata de una negociación o venta de vehículo realizada por el denunciante Jesús Abel Ascanio, y el ciudadano Manuel Enrique Contreras Rujano, reservándose el vendedor ciudadano Jesús Abel Ascanio, el derecho de rescatarlo en el término de cinco días como se evidencia de documento que obra de los folios seis (6) y siete (7) y su vuelto del expediente y folios del trece (13) al folio catorce (14) y su vuelto. Por lo tanto, el hecho denunciado constituye una operación de naturaleza civil, que no reviste carácter penal, es decir, no es típico.
En ese sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.
Por lo tanto, visto que el hecho denunciado constituye una operación de naturaleza civil, que no reviste carácter penal, es decir, no es típico, se declara el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano MANUEL ENRIQUE CONTRERAS RUJANO, el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en perjuicio del ciudadano JESÚS ABEL ASCANIO, por cuanto el hecho imputado no es típico, ya que no reviste carácter penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0420-2008 y se ofició bajo el No. 1555-2008.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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