República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Junio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0419 - 2008 Causa Penal N° C.01.3970.2008.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, ya que previo análisis realizado en la presente causa, se observa que no se practicaron las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Especial N° 01, Costa Oriental del Lago, en fecha 09 de Diciembre de 2002, mediante acta policial, suscrita por el funcionario C/2DO: N° 4406 LUIS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 10.404.566, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Choque contra objeto fijo (puente) y volcamiento fuera de la vía con 04 lesionados, tomadas las medidas de seguridad del caso, se procedió al levantamiento del mismo, donde al llegar procedí a tomar todas las medidas de seguridad para evitar otro accidente de mayor magnitud, de inmediato procedí a elaborar el croquis del área del accidente con la posición final del vehículo que chocó contra la defensa del puente y luego volcó cayendo hacia el Río Aguacil, el vehículo quedó identificado de la siguiente forma: placa 655-946, marca ford, modelo conquistador, color azul, clase automóvil, clase sedan, el mismo era conducido por el ciudadano JHONNY VARGAS PARRA, de 39 años de edad, venezolano, soltero, residencia en el Barrio Santa Rosa de Agua, Maracaibo, siguiendo con las averiguaciones de éste accidente, en el lugar se pudo observar la existencia de un puente con longitud de 7 metros, 20 centímetros de ancho que atraviesa sobre el río Aguacil, de la jurisdicción, el área donde ocurrió el accidente es completamente oscura, el puente se encuentra ubicado en una recta. Que el hecho ocurrió en fecha 09 de Diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en la carretera Panamericana, Sector Aguacil, Estado Zulia.
Habiéndose practicado las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 02 de Junio de 2008, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, donde aparece como investigado el ciudadano JHONNY VARGAS PARRA, por uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY BENITO VARGAS PARRA, JOSE CIPRIANO LEON VERA, CIRO ANGEL URDANETA y JUAN GABRIEL NAVA BRICEÑO, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos en actas que comprueben las lesiones por las cuales se dio inicio a la presente investigación efectivamente se haya realizado (sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que no se practicaron las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, ya que si bien es cierto de las actuaciones se evidencia que en fecha 09 de Diciembre de 2002, en horas de la noche, aproximadamente a las 07:30, en la carretera Panamericana, Sector Aguacil, Estado Zulia, ocurrió un accidente de tránsito de tipo choque y volcamiento, de un vehículo placa 655-946, marca ford, modelo conquistador, color azul, clase automóvil, clase sedan, conducido por el ciudadano JHONNY VARGAS PARRA, en el cual resultaron lesionados los ciudadanos JHONNY BENITO VARGAS PARRA, JOSE CIPRIANO LEON VERA, CIRO ANGEL URDANETA y JUAN GABRIEL NAVA BRICEÑO, no obstante, en actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprueben que el ciudadano JHONNY VARGAS PARRA, haya obrado con imprudencia o por inobservancia de los reglamentos de Transito.
En ese sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.
En consecuencia, visto que en actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprueben que el ciudadano JHONNY VARGAS PARRA, haya obrado con imprudencia o por inobservancia de los reglamentos de Transito, se declara el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano JHONNY VARGAS PARRA, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY BENITO VARGAS PARRA, JOSE CIPRIANO LEON VERA, CIRO ANGEL URDANETA y JUAN GABRIEL NAVA BRICEÑO, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Líbrese boleta de notificación al ciudadano JHONNY BENITO VARGAS, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0419 - 2008 y se ofició bajo el No. 1.554 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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