República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Junio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0418 - 2008 Causa Penal N° C01.3967.2008
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteado por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en fecha 16 de Marzo de 2002, mediante acta policial N° 013, levantada por los funcionarios C/2 (GN) RICARDO SEGUNDO HERNANDEZ y DTGDO (GN) RAMIRO RINCON ANGULO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Población de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, quienes dejan constancia de lo siguientes. “El día 14 de Marzo de 2002, a las 10:30 horas de la mañana, salimos de comisión por instrucciones del ciudadano TCNEL FRANKLIN ERASMO MARQUEZ JAIMES, Comandante del Destacamento de Frontera N° 32, a través del Cap. (GN) LUIS ALBERTO ALEMAN PRADO, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, instalando puesto de control móvil en la carretera nacional (Panamericana) a la altura del Sector Aguacil (mata de caucho) del Municipio Sucre, cuando aproximadamente a las 11:00 horas divisamos un vehículo que transitaba por esa vía marca ford, modelo F-350, color blanco, placas 263-TAH, clase camión, tipo estaca, año 1981, el cual ordenamos estacionar a la derecha procediendo a identificar a su conductor resultando ser y llamarse VASQUEZ PERDOMO HECTOR, cédula de identidad N° 11.131.598, e igualmente que nos permitiera realizarle una inspección a la documentación y a los seriales, mostrando un certificado de registro de vehículo N° 2546542, falso, a nombre del ciudadano antes mencionado. Hecho ocurrido el día 14 de Marzo de 2002, a las 10:30 horas de la mañana, en la carretera nacional (Panamericana) a la altura del Sector Aguacil (mata de caucho) del Municipio Sucre.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 28 de Mayo de 2008, se recibió del ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, por los delitos CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes artículo 358, cuarto aparte del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. (Sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión de los delitos CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, delito este que merece pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal de Venezuela, acorde con el artículo 320 eiusdem, vigente para la fecha del hecho, delito este que merece pena de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el referido delito prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La penal en concreto del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, es de tres (03) años y tres (03) meses de prisión, la acción penal para perseguir éste delito prescribe por cinco años de conformidad con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. 4. La presente prescripción comenzó en fecha 16 de Marzo de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en los numerales 4 y 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numerales 4 y 5 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano HECTOR VASQUEZ PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.131.598, por los delitos CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha del hecho, acorde con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numerales 4 y 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 0418-2008 y se ofició bajo el No. 1.553-2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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