República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 05 de Junio de 2008.-
198º y 149º
Decisión N° 0417- 2008 Causa Penal N° C01.3959.2008.-

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado de las actuaciones, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Al efecto observa.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal, en fecha 24 de Enero de 1999, por ante la Dirección de Vigilancia, Servicio Autónomo de Tránsito y Trasporte Terrestre, Unidad Estadal N° 71-Zulia, Puesto Caja Seca, mediante acta policial, levantada por los funcionarios, ATILIO ARAUJO y OSWALDO GODOY, con ocasión de un accidente de tránsito, colisión entre vehículo, con dos lesionados, ocurrido en la Carretera Panamericana, entrando al Caserío La Rosario, Poste N° 303820, resultando involucrado dos vehículos con las siguientes características: Vehículo 1: Placas: AJ-915C, Marca: Ford, Clase: Auto, Tipo: Sedan, Año: 70, Modelo: Fairlane, Color: Rojo, Serial de Carrocería: AJ28KK10029, conducido por el ciudadano Jeremia Sánchez, vehículo 2: Placas: 559-VAH, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: pick up, Año: 76, Modelo: C-10, Color: Verde, Serial de Carrocería: C1734AC114633, conducido por el ciudadano Silvio Luis Carrizo.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 02 de Junio de 2008, se recibió del ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, por los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos; LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 eiusdem, en perjuicio del menor GERARDO ISAAC PÉREZ BAPTISTA y MARIA ISABEL BAPTISTA DE PÉREZ, de conformidad con el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal y el sobreseimiento de la causa en perjuicio de la ciudadana Gloria Hernández, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos en actas que comprueben que las lesiones por las cuales se dio inicio a la presente investigación.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa éste Tribunal que de autos se desprende la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, delito éste, que merece una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, y el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 eiusdem, delito éste, que merece una pena de multa de ciento cincuenta mil quinientos bolívares, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, éste Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, es de veinticinco (25) días de arresto, y la pena en concreto del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, es de un ochocientos veinticinco Bolívares (Bs 825,00). 2. La acción penal para sancionar el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, prescribe por tres (03) meses de conformidad con el artículo 108, ordinal 7° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 108, numeral 7, y la acción penal para perseguir el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, prescribe por un (01) año, de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela, hoy articulo 108 numeral 6 eiusdem. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 24 de Enero de 2001, y hasta la presente fecha en que se dicta ésta Decisión, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en los numerales 6 y 7 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, ordinales 6° y 7° del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 108, numerales 6 y 7. Así se Decide.
Así mismo del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente no existe certeza por falta de elementos probatorios que a la ciudadana Gloria Hernández se le haya ocasionado algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales y en virtud de lo cual se declara el sobreseimiento de la causa seguida en perjuicio de la mencionada Gloria Hernández, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano JEREMIAS SÁNCHEZ PARA, por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL BASTIDAS, y por el delito LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 eiusdem, en perjuicio del menor GERARDO ISAAC BAPTISTA, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, numerales 6 y 7 del Código Penal de Venezuela, y el sobreseimiento de la causa a favor del mismo ciudadano JEREMIAS SÁNCHEZ PARA, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en perjuicio de la ciudadana GLORIA HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declara así mismo, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano SILVIO RUIZ CARRIZO ESPENOZA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0417-2008 y se ofició bajo el No. 1544-2008.


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández