República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 05 de Junio de 2008
198º y 149º


Decisión N° 0414 - 2008 Causa Penal N° C.01.3954-2008

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteado por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante El otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, en fecha 06 de Junio de 2000, mediante acta de denuncia común, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FELIX GUTIERREZ PERDOMO, quien entre otras cosas, expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Manuel Calles, porque se llevó a mi menor hija de nombre Yurizbel Gutiérrez Rodríguez, salió para el liceo y no regresó más, entonces como a las nueve de la noche recibí una llamada telefónica y era Manuel Calles, y me dijo que no buscara a mi hija porque él se la había llevado, es todo. (Sic)”. Hecho ocurrido en fecha 05 de Junio de 2000, en horas de la tarde, en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 02 de Junio de 2008, se recibió del ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, por el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrido el hecho, en perjuicio de la adolescente YURIZBEL GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. (Sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrido el hecho, delito éste, que merece una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, éste Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de un (01) año a tres (03) meses de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de RAPTO CONSENSUAL, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 05 de Junio de 2000, y hasta la presente fecha en que se dicta ésta decisión, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se decide.


DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano DUBELIS MIGUEL CALLES MÁRQUEZ, por el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrido el hecho, en perjuicio de la adolescente YURIZBEL GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada



La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0414-2008 y se ofició bajo el No. 1529-2008.


La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández