República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Junio de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0416 - 2008 Causa Penal N° C.01.3936.2008

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, ya que previo análisis realizado en la presente causa, se observa que no se practicaron las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, Unidad Estatal V.T.T N° 71 Zulia, en fecha 04 de Febrero de 2001, mediante acta policial, suscrita por los funcionarios SGTO. 2do. 2222 ATILIO ARAUJO y C/1 3047 OSWALDO GODOY, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, 04 de Febrero de 2001, siendo las 3:45 de la mañana, tuvieron conocimiento en el Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Caja Seca, que en el sitio denominado carretera Caja Seca, Bobures con calle del Hospital y entrada a Santa Cruz, había ocurrido un accidente de transito terrestre

se constituyó una comisión, la cual se trasladó al sitio antes mencionado, como órgano de policía de investigación penal, según lo pautado en el artículo 09 numeral 3 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, donde se evidenció la ocurrencia de un hecho punible perseguible de oficio por este órgano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó participar las diligencias necesarias y urgentes, mediante la elaboración del gráfico demostrativo de la situación general del área de ocurrencia del mismo e identificación de los vehículos y conductores involucrados, dándole cumplimiento a lo establecido en los artículos 107, 108 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Que el hecho ocurrió en fecha 04 de Febrero de 2001, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la mañana, en la carretera Caja Seca Bobures, con calle del Hospital y entrada a Santa Cruz.

Habiéndose practicado las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 28 de Mayo de 2008, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por el delito LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, vigentes para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano GONZALO JOSE AVENDAÑO BRACHO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem (sic), por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa este Tribunal que no se practicaron las diligencias necesarias tendientes para el esclarecimiento del hecho investigado, ya que si bien es cierto de las actuaciones se evidencia que en fecha 04 de Febrero de 2001, en horas de las 03:45 de la mañana, en la carretera Caja Seca, Bobures, con calle del Hospital y entrada a Santa Cruz, ocurrió un accidente de tránsito de tipo colisión, entre un vehículo placas 216-358, marca Chevrolet, clase auto, tipo sedan, año 1978, modelo malibú, color blanco y negro, serial de carrocería T19MHV218788, conducido por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VERDE y otro vehículo placas XME-778, marca Chevrolet, clase auto, tipo sedan, año 1983, modelo malibú, color marrón, serial de carrocería 1W69HAV113290, conducido por el ciudadano GONZALO JOSE AVENDAÑO BRAVO, en el cual resultó lesionado el mencionado GONZALO JOSE AVENDAÑO BRACHO, no obstante, en actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprueben que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VERDE, haya obrado con imprudencia o por inobservancia de los reglamentos de Transito.

En ese sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.

En consecuencia, visto que en actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprueben que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VERDE, haya obrado con imprudencia o por inobservancia de los reglamentos de Transito, se declara el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que ha pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VERDE, por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, vigentes para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano GONZALO JOSE AVENDAÑO BRACHO, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.





El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0416 - 2008 y se ofició bajo el No. 1.539 - 2008.
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández