República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Junio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0409 - 2008 Causa Penal N° C.01-3965 -2008
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo, no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 16 de Abril de 2002, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano CACIQUE REALES ALIRIO ADOLFO, quien denuncio: “ Vengo a Denunciar que en el día de hoy diez y seis de abril del presente año, a las siete horas y diez minutos de la mañana, cuando llegué a la empresa a trabajar como Supervisor de Producción en la empresa ILATOCA, me percaté cuando hice el conteo de los quesos que existía un faltante se sesenta y un (61) quesos del tipo brosso, de aproximadamente doscientos kilos, valorados en cinco mil trescientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (5.381,50) por kilo, lo que hace un total de un millón setenta y seis mil bolívares (1.076.000,00) en perdida, toda la mercancía es propiedad de la Empresa ILOTOCA C.A, Planta caja Seca, Estado Zulia y no se si está asegurada la mercancía. Que eso fue en la sala de empaque del Departamento de Producción de la Compañía INLATOCA, que se imagina que fue en el transcurso de la noche del día quince de abril de 2002. .
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 02 de Junio de 2008, se recibió del ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, seguida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la EMPRESA INLATOCA, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento, hoy artículo 451, delito éste, que merecía pena de prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de HURTO SIMPLE, prescribe por Tres (03) años, de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal. 3. La presente prescripción comenzó el 15 de Abril de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de Seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, sin que se haya dictado algún acto capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal. 4. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento, hoy artículo 451, en perjuicio de la EMPRESA INLATOCA, C.A, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0409 - 2008 y se ofició bajo el No. 1513 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
CO1.3965.2008
24-F21-121-2002
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