REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Junio de 2008
198º y 149°
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS
Decisión N° 0410 - 2008. Causa Penal N° CO1.3984.2008
Siendo las once y cuarenta minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio catorce (14) del expediente, mediante el cual el ciudadano GASTON SALVIDIA PAREDES, en su condición de Fiscal (A) Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ERKIS GREGORIO MURIEL NIÑO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el Juez de Control, declara abierto el acto, y le cede la palabra al Abogado GASTON SALDIVIA PAREDES, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Acudo ante esta autoridad a fin de poner a disposición al ciudadano ERKIS GREGORIO MURIEL NIÑO, quien fuera detenido siendo las 10:45 horas de la mañana del día 03 de Junio de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Catatumbo del Estado Zulia, toda vez que el mismo mientras era perseguido por los funcionarios actuantes, ya que esta señalado de cometer un presunto hurto, se introdujo en una vivienda, a fin de evadir a la comisión policial donde es capturado previo autorización de los habitantes de la residencia a los funcionarios actuantes para que entraran a la misma, una vez allí, las dos ciudadanas que se encontraban en el interior del inmueble le informan a los funcionarios que el mismo, había arrojado al suelo unos objetos, los cuales fueron recabados por la comisión, tratándose de 11 envoltorios de material plástico de color transparente contentivo en su interior de presunta droga, amarrado en sus extremos de hilo de color negro, razón por la cual practican su detención, así mismo, muy cerca de estos envoltorios se encontraba una cartera tipo billetera con documentación perteneciente al hoy detenido, razón por la cual el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano ETBERTH ANESFRACLE MORON, y por la entrevista realizada al ciudadano JOSE LUIS PUCHE, la comisión del delito de HURTO, es por lo que también se le imputa en precalificación el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicito en consecuencia, sea calificada con lugar la aprehensión flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario y se le imponga al hoy imputado las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ERKIS GREGORIO MURIEL NIÑO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. ERKIS GREGORIO MURIEL NIÑO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 23-06-1985, titular de la cédula de identidad N° 18.696.346, de 22 años de edad, hijo de ANASTASIO BARAHONA y de FANNY MURIEL, soltero, ganadero, residenciado en la calle 4, casa S/N, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, frente a un mercalito. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expuso: “En este acto la defensa hace las siguientes consideraciones, en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se evidencia de actas que al momento de la aprehensión de mi defendido supuestamente se le hallaron 11 envoltorios de color plásticos de color transparente simplemente son bolsas plásticas, las cuales tienen otros fines y en ningún momento se le ha hallado alguna sustancias narcótica (supuesto bazuco, marihuana, crack,. Cocaína), para determinar sustancia alguna psicotrópica y poderlo adecuar al verbo rector de posesión de la misma, considerando que en actas no existe tal delito, tal como lo contempla el mencionado articulado. Segundo: en relación al tipo penal por el cual se inició la presente investigación se presume un presunto hurto simple en grado frustración y sin embargo al momento de su detención no se le halló en su poder el supuesto objeto sustraído (bombona de gas), considerando que hay suficientes elementos de convicción procesal para decretar medida de convicción alguna, solicitando en este acto su inmediata libertad, todo lo fundamento en los principios garantita del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplados en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicito copia de la todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta que recoge la presente acta. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 03 de Junio de 2008, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, aprehendieron al ciudadano ERKIS GREGORIO MURIEL NIÑO, dentro de una vivienda ubicada en el Barrio La Cruz, por el sector de los bares, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, luego que éste arrojara algo debajo de la mesa, encontrando una cartera tipo billetera y al lado de la misma, varios envoltorios de alguna sustancia que se presume podría ser psicotrópica o estupefaciente, esto, luego de la denuncia formulada en fecha 02 de Junio de 2008, por el ciudadano ETBERTH ANESFRACLE MORON SAEZ, quien denunció que llegó a la hora de almuerzo y se dio cuenta que no estaba la bombona, que salió y preguntó a los vecinos y le dijeron la descripciones del que vieron metido en el fondo de su casa y que salió con una bombona. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano GASTON SALVIDIA PAREDES, en su condición de Fiscal (A) Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, le atribuye al ciudadano ERKIS GREGORIO MURIEL NIÑO la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el segundo en perjuicio del ciudadano ETBERTH ANESFRACLE MORON SAEZ, y solicita se califique la aprehensión en flagrancia y se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicitó la libertad de su defendido negando los cargos formulados por el Ministerio Público. Así las cosas, el Juzgador para decidir observa. Del análisis realizado al acta policial levantada por los funcionarios GARCIA MORALES EDWAR R. y PARRA CARDOZO ALEXO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Catatumbo, se observa que el ciudadano ERKIS GREGORIO MURIEL NIÑO, fue aprehendido el día 03 de Junio de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en una vivienda ubicada en al Barrio La Cruz, por el sector de los Bares, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, luego que arrojara debajo de una mesa una cartera tipo billetera, de piel, de color negro, y varios envoltorios de sustancia que podría ser psicotrópica o estupefaciente. En ese sentido, observa el Juzgador que al folio 11 del Expediente, obra acta denominada registro de cadena de custodia en la cual se describe lo siguiente: 11 envoltorios de material plástico (bolsa) de color transparente de aproximadamente de 1,5 centímetros de largo cada uno contiene en su interior sustancia de color blanca, un peso aproximadamente de 0,5 miligramos amarradas con presunto hilo negro, y una cartera tipo billetera de cuero con ocho divisiones. Ahora bien, de acuerdo con las referidas actuaciones, el imputado de autos, fue aprehendido in fraganti en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, de acuerdo con el artículo 115 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Fiscal del Ministerio Público y los funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia del delito es recibida por ellos, al practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes dentro de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia deberán dejar constancia en actas que levantarán del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata. Pues bien, en el caso de autos, el acta policial ut supra referida y en el acta denominada registro de cadena de custodia, se cumple con lo exigido en el referido artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello se califica la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que éste fue aprehendido en la comisión del referido hecho punible. En cuanto a que se califique la aprehensión en flagrancia por el delito de HURTO SIMPLE, se deniega, toda vez que, de acuerdo con el acta de denuncia que obra bajo el folio 3 y su vuelto del expediente, el hecho denunciado por el ciudadano ETBERTH ANESFRACLE MORON SAEZ, ocurrió el día 02 de Junio de 2008, a las diez de la mañana, y el imputado de autos fue aprehendido el día 03 de Junio del mismo año a las 11:30 de la mañana, a quien en modo alguno se le incautó la bombona denunciada como hurtada que haga presumir con fundamento que éste es el autor del referido hecho. Así se decide. En consecuencia, se impone al ciudadano ERKIS GREGORIO MURIEL NIÑO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el ciudadano ERKIS GREGORIO MURIEL NIÑO, deberá presentarse por ante este Despacho una vez por cada veinte (20) días y cuantas veces sea convocado, a no salir del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal, y en el caso de incumplimiento de la medida cautelar, le será revocada dicha medida. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Califica la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano ERKIS GREGORIO MURIEL NIÑO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deniega la calificación en flagrancia por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ETBERTH ANESFRACLE MORON. Se acuerda medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, en relación con el artículo 260 Ibidem. Se decreta el procedimiento ordinario. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,
Abg. Gastón Saldivia Paredes
El Imputado,
Erkis Gregorio Muriel Niño
La Defensa,
Abg. Teresa de Jesús Martinez
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
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