República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 04 de Junio de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0408 - 2008 Causa Penal N° C.01.3940-2008


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada en la presente causa por el ciudadano abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para resolver el Tribunal observa.

El ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, con el carácter antes indicado, solicita el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en que del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman el presente expediente, aparece plenamente demostrado en las mismas, la comisión de un hecho punible de acción pública, tal como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES y MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEJO TORRADO TORRADO y los menores FRANCISCO ANTONIO TORRADO Y JOSE CARLOS RAMIREZ SEGOVIA. En ese sentido, el representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento en la presente causa, toda vez que observa desde la fecha en que se perpetró el hecho (04/11/1999), hasta la actualidad, han transcurrido más de 08 años, tiempo superior al de la prescripción aplicación exigido que establece el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción.

Ahora bien, el representante del Ministerio Público, manifiesta que en las actas que conforman el presente expediente, aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES Y MENOS GRAVES.

Pues bien, del análisis realizadas a las presentes actuaciones se evidencia del folio 38, informe pericial contentivo de reconocimiento medico legal practicado al ciudadano ALEJO TORRADO TORRADO, donde se dejó constancia que presentó herida cortante de 2 cms. en cuero cabelludo, región fronto parietal izquierda y contusión toráxica, las cuales curaran en ocho días, salvo complicaciones, que requirió asistencia medica y que privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función, no dejara cicatriz notable. Al folio 39, corre inserto reconocimiento medico legal, practicado al adolescente JOSE CARLOS RAMIREZ, donde se dejó constancia que presentó Herida contusa de 4 cms. suturada en la región frontal izquierda. Excoriación lineal en la región frontal izquierda. Excoriaciones múltiples en hombro izquierdo. Herida cortante de 3 cms. suturada y Excoriaciones múltiples en codo izquierdo con proceso infeccioso, las cuales curaran en diez (10) días, salvo complicaciones, que requirió asistencia médica, que privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función, no dejara cicatrices notables. Al folio 40, corre inserto reconocimiento medico legal, practicado a FRANCISCO TORRADO, donde se dejó constancia que presentó Herida Contusa de 4 cms en codo derecho, Contusión Toraxica derecha, herida cortante de 15 cms en rodilla izquierda con síntomas y signos de proceso infeccioso, las cuales curarán en quince (15) días, salvo complicaciones, dichas lesiones lo privan de sus ocupaciones habituales, no dejó trastorno de función, no dejará cicatrices notable. Siendo así, los hechos encuadran en el tipo legal previsto en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para el momento, hoy artículo 420, numeral 1, es decir, LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES. No obstante, de acuerdo con el referido artículo, el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES y el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, es a instancia de parte agraviada, y no de acción pública como lo afirma el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, toda vez que, el artículo 422 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, dispone: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplina, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 1°. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte. Por lo tanto, no le corresponde al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitar el Sobreseimiento de la causa por delitos de instancia de parte agraviada, ya que así se refiere del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone. Artículo 108. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
“(…) 7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado. (…)”.

De acuerdo con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son atribuciones del Ministerio Público :
“(…) 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley.(…)”.

Si bien, en el caso de autos, el Ministerio Público no está ejerciendo la acción penal; no obstante, si esta presentando un acto conclusivo que no le corresponde, por cuanto esta solicitando el Sobreseimiento de la causa por un delito que es instancia de parte agraviada, cuya competencia esta asignada a los Jueces de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso bajo estudio, lo procedente sería solicitar la desestimación, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece. “El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”, y no el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, toda vez que, en casos como estos, es decir, en delitos de instancia de parte agraviada, el ejercicio de la acción penal corresponde a la víctima, como se infiere del contenido del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”. Por lo tanto, declarar el Juez de Control, el sobreseimiento de la causa en delitos de instancia de parte agraviada, es violentar el derecho de la víctima de poder acudir ante el Juez natural, para hacer valer sus derechos e intereses. En razón de todo lo anterior, no se acepta la solicitud de sobreseimiento planteada en la presente causa por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento planteada en la presente causa por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos GERMAN ANTONIO GIL ZAMBRANO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad N° 5.448.831 y residenciado en la Urbanización El Molino, Edificio 7, Apartamento 5-8, Avenida El cementerio, Ejido, Estado Mérida y ALEJO TORRADO TORRADO, Colombiano, Mayor de Edad, y residenciado en la carretera vía 23 de Enero, Sector alguacil, Estado Zulia, seguida por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 420, numeral 1, en perjuicio del ciudadano ALEJO TORRADO TORRADO y los menores FRANCISCO ANTONIO TORRADO y JOSE CARLOS RAMIREZ SEGOVIA, por cuanto no le corresponde al Ministerio Público solicitar el sobreseimiento de la causa por delitos de instancia de parte agraviada. Se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante razonamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Todo de conformidad con el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 400 eiusdem y el artículo 323 ibidem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0408-2008 y se ofició bajo los Nos. 1511-2008 y 1512- 2008.


La Secretaria,




Abg. Lixaida María Fernández Fernández