REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Junio de 2008
198º y 149°
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS
Decisión N° 0475 - 2008. Causa Penal N° CO1.4162.2008
Siendo las cinco de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez de Control, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio diez (10) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JEAN CARLOS SIMANCAS ECHAVEZ y LIBARDO ALFONZO SIMANCAS ECHAVEZ, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JEAN CARLOS SIMANCAS ECHAVEZ y LIBARDO ALFONZO SIMANCAS ECHAVEZ, quienes fueron aprehendidos por una Comisión de la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Colón, en fecha 28 de Junio de 2008, aproximadamente a las 06:30 de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban un patrullaje rutinario por la vía principal que conduce de Santa Bárbara a El Vigía, específicamente frente al club turístico recreacional “El Punto Ideal”, diagonal al terminal de pasajeros del Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y observaron a varias personas que alteraban el orden público, por lo que procedieron a acercarse a dichos ciudadanos con la finalidad de calmar los ánimos, haciendo éstos, caso omiso a lo antes planteado, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial y abalanzándose dos de los ciudadanos allí presentes en contra de los oficiales VICTOR GURRERO y OSMEL GUTIERREZ, con la intención de agredirlos y causándoles los mismos varias abolladuras al cajón de la unidad policial y destrozos al uniforme (camisa), de los precitados oficiales. Consta acta policial; acta de entrevista verbal tomada al ciudadano JAVIER ENRIQUE ACOSTA; acta de inspección técnica realizada al lugar de los hechos; acta de registro y cadena de custodia, así mismo ciudadano Juez precalifico e imputo la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los funcionarios HIDELMO LINARES, VICTOR GUERRERO y OSMEL GUTIERREZ. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los imputados JEAN CARLOS SIMANCAS ECHAVEZ y LIBARDO ALFONZO SIMANCAS ECHAVEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, manifestando cada uno de los mencionados ciudadanos no querer rendir declaración identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. JEAN CARLOS SIMANCA ECHAVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 12-08-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.694.210, hijo de Farides Echavez y de Domingo Simanca, soltero, obrero, residenciado en el kilómetro 45, vía a El Vigía, hacienda Santa Martha, a pocos metros de la Alcabala, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0416-7676010. LIBARDO ALFONZO SIMANCA ECHAVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-04-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.572.568, hijo de Farides Echavez y de Domingo Simanca, soltero, obrero, residenciado en el kilómetro 45, vía a El Vigía, hacienda Santa Martha, a pocos metros de la Alcabala, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0426-6718303. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de los imputados, Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en base a las cuales ha realizado la imputación del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, solicitando por su parte que sea acordada la libertad a los defendidos, mediante la sujeción a medida cautelar contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta defensa por su parte solicita al Juzgado, le sea acordada la prevista en el numeral 3 del referido artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma garantiza las resultas del proceso penal que se ha iniciado en contra de los hoy defendidos al igual que el juzgamiento en libertad que rige como regla, todo ello con fundamento en lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia de las actas que componen la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inició a la presente causa el día 28 de Junio de 2008, cuando siendo las 06:30 de la tarde, los ciudadanos JEAN CARLOS SIMANCAS ECHAVEZ y LIBARDO ALFONZO SIMANCAS ECHAVEZ, mediante violencia hicieron oposición a funcionarios de la Policía Regional, Departamento Policial Colón, en cumplimiento de sus deberes oficiales, en hechos ocurridos en la vía que conduce de Santa Bárbara a El Vigía, frente al Club Turístico Recreacional “El Punto Ideal” diagonal al terminal de Pasajeros, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos JEAN CARLOS SIMANCAS ECHAVEZ y LIBARDO ALFONZO SIMANCAS ECHAVEZ, el delito de RSISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, y solicita se le imponga a los imputados de autos, medida cautelar sustitutita de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración. La defensa por su parte, solicitó se le imponga a sus defendidos la medida cautelar establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 28 de Junio de 2008, aproximadamente a las 06:30 de la tarde, en la vía que conduce de Santa Bárbara a El Vigía, frente al Club Turístico Recreacional “El Punto Ideal” diagonal al terminal de Pasajeros, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando los ciudadanos JEAN CARLOS SIMANCAS ECHAVEZ y LIBARDO ALFONZO SIMANCAS ECHAVEZ, hicieron oposición a los funcionarios policiales HIDELMO LINARES, VICTOR GUERRERO y OSMEL GUTIERREZ, en el cumplimiento de sus deberes oficiales. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta policial suscrita por los funcionarios HIDELMO LINARES, VICTOR GUERRERO y OSMEL GUTIERREZ, adscritos a la Policial Regional, Departamento Policial Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; acta de derechos ciudadanos impuestos a los imputados de autos; acta de entrevista verbal tomada al ciudadano JAVIER ENRIQUE ACOSTA, testigo presencial del hecho; acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho; orden de inicio N° 24-F16-0969-08, Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JEAN CARLOS SIMANCAS ECHAVEZ y LIBARDO ALFONZO SIMANCAS ECHAVEZ, son autores o participes de la comisión del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la causa, permiten establecer que los mencionados ciudadanos, desarrollaron la conducta que describe el tipo legal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, toda vez que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica las cuales deberán realizar por ante este Despacho una vez por cada quince (15) días y cuantas veces sean convocados, y quienes en todo caso, se obligarán mediante acta firmada, a no ausentarse del Estado Zulia, sin autorización, ya que de acuerdo con el artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste le fije. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos JEAN CARLOS SIMANCAS ECHAVEZ y LIBARDO ALFONZO SIMANCAS ECHAVEZ, antes identificados, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los funcionarios HIDELMO LINARES, VICTOR GUERRERO y OSMEL GUTIERREZ. Todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las cinco y veinticinco minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de cuarenta minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las seis y cinco minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Fiscal,
Abg. Neyduth Ramos Polo
Los Imputados,
Jean Carlos Simancas Echávez Libardo Alfonso Simancas Echavez,
La Defensora,
Abg. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
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