República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Junio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0404-2008 Causa N°. CO1-3739-2008
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15018, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos MARCOS FIDEL GABIRIA PEREZ Y ALEJANDRO MANUEL PEDROZA AVILA, mediante el cual solicita de acuerdo con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, una caución juratoria, para resolver el tribunal observa.
El Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, con el carácter antes indicado, solicita en nombre y representación de sus defendidos y de acuerdo con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, una caución juratoria, dejándose sin efecto la caución económica, por cuanto con fecha 23 de abril del 2008, este tribunal dictó medida restrictiva de libertad, en contra de sus defendidos, pasado los treinta días que establece el C.O.P.P (sic) para que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentara la Acusación respectiva y solicitara prorroga de la misa (sic), lo cual no hizo, que por lo tanto correspondía la libertad inmediata de sus defendidos, hecho este que no ocurrió, sino que este tribunal, acordó la libertad, previa la constitución de fiadores o de prestar una caución económica, condición esta que sus defendidos no pueden cumplir, por ser personas de escasos recursos.
Así las cosas, el Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones jurídico procesales.
De una revisión realizada al acta de Audiencia Oral de Presentación de los imputados MARCOS FIDEL GAVIDIA Y ALEJANDRO MANUEL PEDROZA AVILA, registrada bajo decisión N° 0308-2008, de fecha 25 de abril de 2008, la cual reposa en el copiador de Presentación de Imputados, se evidencia que el tribunal a solicitud del Abogado. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MARCOS FIDEL GAVIDIA Y ALEJANDRO MANUEL PEDROZA AVILA, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. En ese sentido, observa el Juzgador, que de acuerdo con el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondía al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentar acusación, solicitar el sobreseimiento, o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, plazo éste, que podría ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, sólo si el fiscal lo solicitaba por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. Pues bien, en el caso de autos, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no sólo no solicitó prorroga para presentar el acto conclusivo correspondiente, sino que tampoco, presentó acusación, ni solicitó el sobreseimiento, ni decretó el archivo de las actuaciones, dentro de los treinta días siguiente a la decisión judicial de privar preventivamente de libertad a los ciudadanos MARCOS FIDEL GAVIDIA Y ALEJANDRO MANUEL PEDROZA AVILA. Muy por el contrario, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó en fecha 25 de mayo de 2008, escrito por medio del cual solicitó se le impusiera a los ciudadanos MARCOS FIDEL GAVIDIA Y ALEJANDRO MANUEL PEDROZA AVILA, las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que esa representación fiscal requiere de más tiempo para concluir sobre la participación de los mismos en los hechos imputados objeto de la investigación.
Ahora bien, el Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem y, en relación con el artículo 258 ibidem, mediante decisión número 0384, dictada en fecha 26 de mayo de 2008, acordó la libertad de los ciudadanos MARCOS FIDEL GAVIDIA Y ALEJANDRO MANUEL PEDROZA AVILA, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, cuya libertad se materializará una vez constituyan fianza de dos o mas personas, de reconocida buena conducta, domiciliados en el territorio Nacional, quienes se obligarán a que los imputados no se ausentarán de la jurisdicción del tribunal, presentarlos ante este despacho cada vez que así se les ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que los afianzados se hubieran ocultados o fugados y pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los imputados dentro del término que al efecto se les señale, el equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias. En ese sentido, observa el juzgador, si bien es cierto que desde el día 26 de mayo de 2008, fecha en la cual se acordó a los ciudadanos MARCOS FIDEL GAVIDIA Y ALEJANDRO MANUEL PEDROZA AVILA, la libertad mediante la presentación de dos o mas fiadores, hasta la presenta fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido ocho (08) días sin que hayan constituido la fianza exigida, lo cual evidencia que los imputados se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, no obstante, en el caso bajo examen, lo procedente sería denegar la caución juratoria solicitada, toda vez que, de acuerdo con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de eximirse a los imputados de la obligación de presentar fiador, se le impondrá la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, los imputados se obligarán mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, los imputados se identificarán plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde deben ser notificados. Pues bien, en el caso que nos ocupa, los imputados ciudadanos MARCOS FIDEL GAVIDIA Y ALEJANDRO MANUEL PEDROZA AVILA, en el acto de audiencia oral de presentación celebrada en fecha 25 de abril de 2008, manifestaron estar residenciados en la finca Los Corales, Sector Vigilancia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, lo cual evidencia que no podrán cumplir con las obligaciones a las cuales hace referencia el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, se deniega eximir de la fianza impuesta a los ciudadanos MARCOS FIDEL GAVIDIA Y ALEJANDRO MANUEL PEDROZA AVILA por caución juratoria. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DENIEGA eximir de la fianza impuesta a los ciudadanos MARCOS FIDEL GAVIDIA Y ALEJANDRO MANUEL PEDROZA AVILA, por caución juratoria, por cuanto dichos ciudadanos en el acto de audiencia oral de presentación celebrada en fecha 25 de abril de 2008, manifestaron estar residenciados en la finca Los Corales, Sector Vigilancia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, lo cual evidencia que no podrán cumplir con las obligaciones a las cuales hace referencia el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0404 - 2008 y se ofició bajo el No. 1.483 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández