República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Junio de 2008
198º y 149°
Decisión N° 0470 - 2008. Causa Penal N° CO1.4108.2008
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que no hay suficientes elementos en actas que comprueben que las lesiones por la cuales se dio inicio a la presente investigación, se hayan realizado. Al efecto observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa, mediante acta policial levantada por el funcionario ALIRIO ALARCON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.109.173, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estadal de Vigilancia y Transito Terrestre N° 62 Mérida, en fecha 15 de Abril de 2002, siendo aproximadamente las 01:00 a.m.,en la cual dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, quince (15) de Abril del presente, tuvo del conocimiento este Comando (sic) de un accidente ocurrido en el sector entrada a la Chinca, Estado Zulia, el cual ocurrió a eso de la una de la mañana, donde procedí a trasladarme al sitio, al llegar no se observaron testigos o personas en el lugar y el vehículo (moto), luego me dirigí al Hospital donde me entrevisté con el médico de guardia y me informó de datos (sic) de las personas lesionadas, luego me dirigí al Comando, donde procedí a ubicar el paradero del vehículo, no pudiéndose dar con la ubicación de la misma, luego procese las actuaciones quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.”
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 20 de Junio de 2008, el ciudadano RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos en actas, que compruebe que las lesiones por las cuales se dio inicio a la presente investigación, se hayan realizado (sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, observa el Juzgador que el hecho que dio origen a la presente causa, ocurrió el día quince (15) de Abril de 2002, aproximadamente a la 01:00 de la mañana, cuando el ciudadano DEIVI ALEXIS MARQUINA USCATEGUI, conducía un vehículo tipo moto, llevando consigo a la ciudadana MILDRED SUSANA RIVAS, quien según informe y diagnostico que riela bajo el folio nueve (09) del expediente, sufrió politraumatismo generalizado y fx de fémur, en momentos que se dirigían del sector La Chinca, Estado Zulia, hacia Tucaní. También observa el Juzgador que las actuaciones que conforman la presente causa, no evidencian que el ciudadano DEIVI ALEXIS MARQUINA USCATEGUI, haya obrado con imprudencia o con inobservancia de los reglamentos de Transito. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.
En consecuencia, visto que en actas no se desprenden suficientes elementos probatorios para determinar que el ciudadano DEIVI ALEXIS MARQUINA USCATEGUI, haya obrado con imprudencia o con inobservancia de los reglamentos de Transito, se declara el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, esto debido al tiempo transcurrido desde que se produjo el referido hecho, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano DEIVI ALEXIS MARQUINA USCATEGUI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.654.870, residenciado en Tucaní, sector El Carmen, casa N° 02-03, Estado Mérida, el sobreseimiento de la presente causa, seguida por uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de la ciudadana MILDRED SUSANA, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con los artículos 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0470 - 2008 y se ofició bajo el No. 1.758 - 2008.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
|