República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Junio de 2008
198º y 149°
Decisión N° 0471 - 2008. Causa Penal N° CO1.4095.2008

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la ausencia de tipicidad en el hecho investigado. Al efecto observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente causa mediante acta policial levantada por los funcionarios SGTO./2DO. 2222 Atilio Ramón Araujo y Sgto./2do. 2263 Pablo Antonio García, adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones , Unidad Estatal V.T.T. N° 71 Zulia, el día Domingo 30 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., en virtud de un accidente de transito ocurrido en la carretera Panamericana, Sector Puente Aguacil, Estado Zulia, donde dejaron constancia que se constituyó una comisión, el cual (sic) se trasladó al sitio antes mencionado, como órgano de policía de investigación penal, según lo pautado en el artículo 09 numeral 3 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, donde se evidenció la ocurrencia de un hecho punible perseguible de oficio por este órgano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó participar (sic) las diligencias necesarias y urgentes, mediante la elaboración del gráfico demostrativo de la situación general del área de ocurrencia del mismo e identificación de los vehículos y conductores involucrados, dándole cumplimiento a lo establecido en los artículos 107, 108 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el vehículo N° 01 Placas 467-ABN, marca ford, clase camioneta, tipo pick up, año 1973, modelo F-100, color rojo y blanco, serial de carrocería AJF10N6870, conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 19 de Junio de 2008, el ciudadano RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 1 y 318 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (sic), en perjuicio de la ciudadana MILAGROS AVENDAÑO.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que el día 30 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, se produjo un accidente de transito tipo volcamiento donde resulto muerto el ciudadano que respondía al nombre de LUIS ALBERTO RAMIREZ, quien conducía el vehículo Placas 467-ABN, marca ford, clase camioneta, tipo pick up, año 1973, modelo F-100, color rojo y blanco, serial de carrocería AJF10N6870, y lesionada la ciudadana MILAGROS AVENDAÑO, tal como consta de reconocimientos médico legales que obran a los folios 16 y 17 del expediente, el primero corresponde a un reconocimiento practicado en la persona del ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ, falleció por traumatismo cráneo encefálico severo, con fractura de base y bóveda cráneana, excoriaciones múltiples en miembro superior derecho; y el segundo corresponde a un reconocimiento practicado en la persona de MILAGROS AVENDAÑO, de cuyo contenido se evidencia que presentó traumatismo generalizado, posible fractura de fémur derecho. Ahora bien, en actas consta que el responsable de las lesiones sufridas por la ciudadana MILAGROS AVENDAÑO, resultó ser el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ, conductor del vehículo Placas 467-ABN, marca ford, clase camioneta, tipo pick up, año 1973, modelo F-100, color rojo y blanco, serial de carrocería AJF10N6870; no obstante, la acción penal en la presente causa se ha extinguido, toda vez que el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ, falleció en el sitio del accidente. En ese sentido, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; dispone. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el por el Juez, en la audiencia respectiva;
La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

El artículo 318 eiusdem, expresa. El Sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así lo establezca expresamente este Código.

Por lo tanto, habiéndose producido en fecha 30 de Abril de 2003, la muerte del imputado LUIS ALBERTO RAMIREZ, siendo esta circunstancia una de las causas de extinción de la acción penal, se declara el sobreseimiento de la causa. Todo de conformidad con los artículos 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 1 eiusdem. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida por uno de los delitos contra las personas, por extinción de la acción penal al producirse la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ, y como víctima de las lesiones la ciudadana MILAGROS AVENDAÑO. Todo de conformidad con los artículos 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 1 eiusdem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0471 - 2008 y se ofició bajo el No. 1.759 - 2008.
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ