REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0469 - 2008. Causa Penal N° CO1.41291.2008
Siendo las once y cuarenta minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 17 del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ALONZO CHAVEZ AREVALO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ALONZO CHAVEZ AREVALO, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 24 de Junio de 2008, a las 05:20 horas de la tarde, luego de ser denunciado por la ciudadana MARIA LATIVIDAD MARTINEZ MIRANDA, quien entre otras cosas manifestó que el precitado ciudadano, el día martes 24 a las cuatro de la tarde, en momentos en que ella se encontraba en la cocina de su residencia, llegó ALONZO y sin mediar palabras empezó a darles patadas por las piernas, luego le dio un golpe de puño por la boca y por la nariz ocasionándole lesiones en el labio superior y la nariz, luego de esto buscó un arma de fuego (escopeta) y la amenazó diciéndole que iba a matar a su hijo, luego empezaron a forcejear, logrando la hoy víctima, quitarle la escopeta guardándola en su cuarto, así mismo, consta acta policial, acta de denuncia verbal, registro de cadena de custodia del arma tipo escopeta utilizada, acta de entrevista, acta de inspección técnica e informe medico legal donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la hoy víctima; razón por la cual ciudadano Juez, precalifico e imputo la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana MARIA LATIVIDAD MARTINEZ MIRANDA y del ESATDO VENEZOLANO, respectivamente. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima MARIA LATIVIDAD MARTINEZ MIRANDA, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano ALONZO CHAVEZ AREVALO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano ALONZO CHAVEZ AREVALO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. ALONZO CHAVEZ AREVALO, colombiano, natural de Mompo, Departamento Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 15-01-1973, de 35 años de edad, indocumentado, hijo de Justo Chávez y de Nellys Arevalo, soltero, encargado de una Hacienda, residenciado en la Hacienda La Aurorita, vía Santa Cruz El Remolino, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad del señor PRISCILIO ANIBAL. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 02, quien expuso: “Del análisis realizado a las actas procesales que conforman la investigación, se evidencia que no se acredita los delitos de AMENAZA y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, imputados por la representante del Ministerio Público, a mi representado, por cuanto del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el acta policial de fecha 24 de Junio de 2008, folio 2, se evidencia que mi representado en ningún momento portaba arma de fuego, que cuando llegaron los funcionarios de la Policía Municipal a la hacienda donde ocurrieron los hechos, mi representado se encontraba sentado en el frente de la casa y según la ciudadana MARIA LATIVIDAD MARTINEZ MIRANDA, le entregó a los funcionarios una escopeta, manifestando que mi representado la había amenazado y que en un forcejeo había logrado despojarlo de la misma, de esta manifestación se evidencia la falsedad del tal testimonio, en virtud que es imposible tomando en cuenta la fuerza física, y mas aún cuando manifiesta que mi representado no se encontrada en estado de embriaguez que lo haya despojado del arma, así mismo, la amenaza según lo manifestado por la hoy víctima, la profirió en contra de su hijo, pero en cuanto este delito, no existen suficientes elementos para acreditarlo, por cuanto solo existe la denuncia de la ciudadana MARIA LATIVIDAD MARTINEZ MIRANDA, y ésta no es suficientes para acreditar la responsabilidad penal de mi representado, por lo que de actas no se acredita estos dos tipos penales, en cuanto al delito de violencia física, si bien es cierto que no existen testigos del mismo, existe un examen forense que determina la lesión sufrida y cuando no hay elementos para acreditar este delito, estamos en la fase de investigación, porque según el hijo de la ciudadana MARIA LATIVIDAD MARTINEZ MIRANDA, presenció los golpes que le estaba dando a su mamá, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva, de inmediato cumplimiento y en cuanto a las medidas de protección y seguridad, solicitadas por el Ministerio Público, mi representado es encargado de la finca y la ciudadana MARIA LATIVIDAD MARTINEZ MIRANDA, es su concubina y vive allí con el, es imposible ordenarle la salida de la vivienda cuando el trabaja allí, todo lo fundamento en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido al Juez que determine a modo propio que tipo de media puede imponer a mi representado para que no perturbe su trabajo, así mismo, solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 24 de Junio de 2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA LATIVIDAD MARTINEZ MIRANDA, por ante la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, quien acudió ante ese Despacho Policial con el fin de denunciar al ciudadano ALONZO CHAVEZ AREVALO, quien es su concubino porque el día 24 de Junio de 2008, como a las 04:00 de la tarde, para el momento en que se encontraba en la cocina llegó el ciudadano ALONZO, y sin mediar palabras empezó a darle patadas por las piernas y darles golpes de puño por la boca y por la nariz, partiéndole (sic) el labio superior y la nariz por dentro, quien después de esto, se metió para el cuarto a buscar el arma de fuego que tenía guardada allí, que luego sacó el arma y dijo que iba a matar a su hijo, porque salió a darle parte a la Policía, después forcejearon y logró quitarle la escopeta y la escondió en un bulto de arroz, que los hechos que narra ocurrieron en la Finca de nombre la Brujita, específicamente en el comedor, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a las 04:00 de la tarde aproximadamente. Con base a los hechos antes planteados la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALONZO CHAVEZ AREVALO, la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte eiusdem, en perjuicio de la víctima MARIA LATIVIDAD MARTINEZ MIRANDA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita se imponga al imputado de autos ciudadano ALONZO CHAVEZ AREVALO, medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima MARIA LATIVIDAD MARTINEZ MIRANDA, medida de protección y de seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, negó los cargos por los delitos de AMENAZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que su representado en ningún momento portaba el arma de fuego, cuando los funcionarios policiales llegaron a la hacienda donde ocurrieron los hechos, su representado se encontraba sentado en el frente y que no existen suficientes elementos de convicción para acredita el delito de AMENAZA, por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva de inmediato cumplimiento con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, y que no se acuerde la medida de protección y seguridad, contenida en el artículo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia de los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte eiusdem, en perjuicio de la víctima MARIA LATIVIDAD MARTINEZ MIRANDA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido el día 24 de Junio de 2008, en horas de la tarde aproximadamente a las 04:00, en la Finca La Brujita, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando la víctima ciudadana MARIA LATIVIDAD MARTINEZ MIRANDA, fuera objeto de amenaza y de habérsele causado un daño o sufrimiento físico. Estos hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: acta policial levantada por los funcionarios TILSO AMESTY, OMAR CHIQUILLO, NILSIDO ALVARADO y RIXIO MACHADO, en su condición de funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALONZO CHAVEZ AREVALO, y la incautación o aseguramiento de un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 16, empañadura y guarda manos de madera, color marrón; actas de derechos leídos al imputado de autos; registro de cadena de custodia donde se describe un arma de fuego corta, escopeta marca REMINSGTON USA, calibre 16, sin pavón, sin serial visible, cacha y guardamano de madera color marrón; informe contentivo de experticia de reconocimiento técnico practicado al arma de fuego antes descrita, por los expertos DARLYS PEÑA Y JOSUE PAZ, funcionarios adscritos al referido organismos de Policía de Investigación Penal; acta de denuncia común formulada por la ciudadana MARIA LATIVIDAD MARTINEZ MIRANDA; derechos de la víctima; acta de entrevista tomada a la ciudadana ROSANA MARTINEZ MIRANDA, quien manifestó entre otras cosas que recibió un llamada telefónica de su sobrino de nombre ABELARDO MEJIAS MARTINEZ, diciéndole que llamara a la Policía porque el padrastro le estaba pegando a su mamá; acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos; informe medico legal provisional de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana MARIA LATIVIDAD MARTINEZ MIRANDA, presentó lesiones que sanarán a los 15 días y orden de inicio N24-F16-0937-08. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano ALONZO CHAVEZ AREVALO, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor de los delitos que se han dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ALONZO CHAVEZ AREVALO, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, toda vez en actas consta que el imputado ocasionó un daño o sufrimiento físico a su concubina MARIA LATIVIDAD MARTINEZ MIRANDA, que la amenazó con causarle un daño grave y probable de carácter psicológico, al amenazarla con matarle a su hijo porque salió a darle parte a la Policía, así como también, de haber buscado en el cuarto un arma de fuego tipo escopeta, la cual le fue arrebatada al imputado de autos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ALONZO CHAVEZ AREVALO, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada ocho (08) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del Estado Zulia, sin autorización. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima MARIA LATIVIDAD MARTINEZ MIRANDA, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena la salida del imputado ALONZO CHAVEZ AREVALO, de la vivienda donde habita la víctima MARIA LATIVIDAD MARTINEZ MIRANDA, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física y psíquica de la víctima. En ese sentido, se le impide al imputado de autos retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la víctima MARIA LATIVIDAD MARTINEZ MIRANDA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la vivienda donde habita ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ALONZO CHAVEZ AREVALO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte eiusdem, en perjuicio de la víctima MARIA LATIVIDAD MARTINEZ MIRANDA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, y se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las 12:05 minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 12:35 minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Fiscal (A),
Abg. Neyduth Ramos
El Imputado,
Alonzo Chavez Arevalo
La Defensa Pública N° 02,
Abg. Leidys González Boscan
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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