REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Junio de 2008.
198º y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0466 - 2008. Causa Penal N° CO1.4127.2008
Siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio Nueve (09) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano RODRIGO FERNANDO OSPINO OSPINO, a objeto que sea oída de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RODRIGO FERNANDO OSPINO OSPINO, quien fue aprehendido por una comisión del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Cuarto Pelotón, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 24 de Junio de 2008, aproximadamente a las 10:25 horas de la noche luego de haber sido denunciado por el ciudadano ROBERT JOSE VERA FUENMAYOR, quien es tío de la niña ROSEMBERTH PAOLA VERA PAZ, quien entre otras cosas expuso, que cuando se encontraba durmiendo su madre de nombre LEYDA MARINA FUENAMYOR DE VERA, lo levantó y le dijo que a su sobrina la estaba besando el ciudadano RODRIGO OSPINO, por lo que se levantó y se dirigió hasta la habitación del mismo, el cual se encontraba encerrado en su cuarto. Consta a la investigación, acta de Denuncia Verbal, Acta Policial y Acta de entrevista tomada a la ciudadana LEYDA MARINA FUENMAYOR DE VERA, razón por la cual en este acto le imputo al ciudadano RODRIGO FERNANDO OSPINO OSPINO, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña ROSEMBERTH PAOLA VERA PAZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, al prenombrado ciudadano RODRIGO FERNANDO OSPINO OSPINO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado RODRIGO FERNANDO OSPINO OSPINO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: RODRIGO FERNANDO OSPINO OSPINO, Colombiano, natural de Sebastián, Departamento Magdalena de la República de Colombia, fecha de nacimiento 28-07-1983, de 24 años de edad, no porta Cédula de Identidad Venezolana, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de ALBERTO OSPINO y de MARLENE OSPINO, y residenciado en la Hacienda Buenos Aires, Sector la Once, Redoma El Conuco, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expuso: “ Escuchada la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público, esta Defensa observa que no hubo testigo presénciales del hecho imputado a mi defendido y el denunciante solo lo vio con la niña, sin observar los hechos especificados por la representante del Ministerio Público, razón por la cual solicito al Tribunal, se aparte de la solicitud de Medida Cautelar solicita en este acto, específicamente la contemplada en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el defendido me a manifestado no poseer antecedentes penales, además de ser primario, ello en atención con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se me expida copia simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es Todo.”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, el día 24 de Junio de 2008, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ROBERT JOSE VERA FUENMAYOR, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Cuarto Pelotón, Primera Compañía, quien denunció que se encontraba durmiendo cuando lo levantó su mamá y le dijo que a su sobrina la estaba besando RODRIGO, se levantó y se dirigió hasta la habitación del ciudadano RODRIGO, el cual se encontraba encerrado en el cuarto de la casa. Que los hechos que narra ocurrieron el día 24 de Junio del presente año, en el fundo denominado Buenos Aires. Con base a los hechos planteados, la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano RODRIGO FERNANDO OSPINO OSPINO, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida de Protección y de Seguridad a la víctima RESEMBERTH PAOLA VERA PAZ, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento señalado en dicha Ley. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración y la Defensa por su parte, manifiesta que no hubo testigo presénciales del hecho imputado a su defendido, que el denunciante solo lo vio con la niña sin observar los hechos especificados por la representante del Ministerio Público, y solicita del Tribunal, se aparte de la solicitud de Medida Cautelar, específicamente la del numeral 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal, dispone lo siguiente: “ (…) Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, de los imputados, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes(…)”.De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ocurrido en fecha 24 de Junio de 2008, aproximadamente a las 10:00 de la noche, en el Fundo denominado Agropecuaria Buenos Aires, ubicado en la carretera Norte Sur, sector La Once, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando la niña ROSSEMBERTH PAOLA VERA PAZ, fuera objetos de actos lascivos. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Verbal, formulada por el ciudadano ROBERT JOSE VERA FUENMAYOR, Acta Policial N° SIP-230, de fecha 24 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios JOSE RODRIGUEZ R, ADELMO GONZALEZ G, JULIO VILLAMIZA O, y MIGUEL OVALLES LIÑAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Cuarto Pelotón, Primera Compañía, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de los Derechos al Imputado, Acta de entrevista tomada a la ciudadana LEYDA MARINA FUENMAYOR DE VERA, testigo presencial del hecho, toda vez que la misma manifestó lo siguiente “Yo despierto y veo que la niña ROSSEMBERTH PAOLA VERA PAZ, no estaba en el cuarto, luego me pare y vi la puerta abierta y cuando miro para el fondo de la casa observó que el ciudadano RODRIGO, tenía abrazada besando a la niña, yo le di unos golpes y este salio corriendo y se encerró en el cuarto, luego yo le dije a mi hijo ROBERT de lo que estaba pasando ”, y Orden de Inicio de Investigación. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado RODRIGO FERNANDO OSPINO OSPINO, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa permiten establecer que el ciudadano RODRIGO FERNANDO OSPINO OSPINO, desarrollo la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a solicitud del representante del Ministerio Público. Por lo tanto, la libertad del mencionado RODRIGO FERNANDO OSPINO OSPINO, se materializará una vez que presente fianza de dos o más personas idóneas, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económicas para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligarán a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal, presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado, dentro del término que al efecto se les señale el equivalente a 30 unidades tributarias. Asimismo, se decreta Medida de Protección y de Seguridad, a favor de la niña ROSSEMBERTH PAOLA VERA PAZ, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la víctima, al su lugar de estudio y, a su residencia. Se prohíbe además al imputado de autos, que por mi mismo, o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE al ciudadano RODRIGO FERNANDO OSPINO OSPINO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ROSSEMBERTH PAOLA VERA PAZ, y acuerda a favor de esta Medida de Protección y Seguridad. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta el procedimiento especial, previsto en el artículo 93 de la Ley que rige la materia. Expídase las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén de esta localidad. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los efectos que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el termino al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Cinco y Diez minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Treinta minutos, a los efectos de levantar el acta. Siendo las Cinco y Cuarenta minutos de la noche del día de hoy, se procede a dar lectura al acta, quedando notificadas las partes, con la lectura de la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo las Cinco y Cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo
El Imputado,
Rodrigo Fernando Ospino Ospino
La Defensa Pública,
Abg. Patricia Espinoza Olivo
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández
Causa Penal N° C01-4127-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-0932-2008