REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Junio de 2008
198º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS
Decisión N° 0465 - 2008. Causa Penal N° CO1.4126.2008

Siendo las tres y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez de Control, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio veinticinco (25) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos LUIS ANGEL VARGAS PARRA y JOSE LUIS CASTELLANOS SAAVEDRA, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos LUIS ANGEL VARGAS PARRA y JOSE LUIS CASTELLANOS SAAVEDRA, quienes fueron aprehendidos por una Comisión de la Policía Regional Distrito Policial IV, Grupo de Respuesta Inmediata, Extensión Zona Sur del Lago, el día 23 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 06:50 de la tarde, luego de haber sido denunciados por la ciudadana MARIBEL HOMARA GARCIA MANRRIQUE, quien entre otras cosas manifestó: que cuando se trasladaba a bordo de una moto AVA, 150 JAGUAR, de color rojo, hasta la Hacienda Río de Janeiro, se le acercaron dos motos con dos tripulantes cada una, quienes le gritaron en voz fuerte que se detuviera y al ver que ella no se detuvo, uno de los sujetos sacó de su cintura una pistola de color negro, por lo que ella se detuvo y les entregó la moto, luego de ser amenazada por dichos ciudadanos; acta policial, acta de denuncia verbal interpuesta por la hoy víctima, actas de entrevistas a testigos del hecho, actas de reconocimiento y avaluos real, tanto del vehículo (moto) antes descrito, como del arma incautada a los ciudadanos, actas de inspección técnica y registro de cadena de custodia, razón por la cual precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL HOMARA GARCIA MANRRIQUE. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos por el delito antes señalado y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los imputados LUIS ANGEL VARGAS PARRA y JOSE LUIS CASTELLANOS SAAVEDRA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, manifestando cada uno de los mencionados ciudadanos querer rendir declaración, ordenándose la salida del Tribunal del ciudadano JOSE LUIS CASTELLANOS ZAAVEDRA, quedándose el ciudadano LUIS ANGEL VARGAS PARRA, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera, LUIS ANGEL VARGAS PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29 de Junio de 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.555.965, soltero, comerciante, hijo de Damisela del Carmen Parra Castillo y de Luis Ángel Vargas Barrios, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 1, casa N° 3-21, frente al consultorio de la Doctora Martha, al lado del taller de memo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5552410, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo quisiera que hicieran una rueda de reconocimiento donde ella diga que yo le robé la moto. Es todo”. El Tribunal deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público ni la defensa del imputado ejercieron el derecho de preguntar al imputado. Acto seguido el Juez ordena la salida del ciudadano LUIS ANGEL VARGAS PARRA, y ordena el ingreso del ciudadano JOSE LUIS CASTELLANOS ZAAVEDRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Trujillo, fecha de nacimiento 13 de Marzo de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.709.401, soltero, obrero, hijo de María Auxiliadora Saavedra y de José Faustino Castellanos, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 1, casa N° 3-21, al lado del taller de memo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5552410, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo lo único que le pido es el reconocimiento porque yo no me he robado ninguna moto, ahí se sabe si fui yo o no el que se robó la moto. Es todo”. El Tribunal deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público ni la defensa del imputado ejercieron el derecho de preguntar al imputado. Acto seguido el Juez ordena nuevamente el ingreso del ciudadano LUIS ANGEL VARGAS PARRA. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de los imputados, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expuso: “Oída la declaración de mis defendidos en la cual solicitan se practique un reconocimiento en rueda de individuos, esta defensa solicita se fije una fecha próxima para llevar a efecto dicho acto, solicito así mismo, que el Tribunal acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último la defensa se reserva de oponer cualquier diligencia durante la fase investigativa por ante el Ministerio Público, solicito copia simple de todas las actuaciones que componen la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inició a la presente causa el día 23 de Junio de 2008 , cuando siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, la ciudadana MARIBEL HOMARA GARCIA MANRRIQUE, fuera despojada de un vehículo tipo moto, color rojo, AVA 150 JAGUAR, por cuatro sujetos que se trasladaban en dos vehículos tipo moto, una modelo JAGUAR de color amarillo y otra modelo RXZ yamaha, en la carretera vía El Manguito, Janeiro, después del último muro, cerca de la Hacienda La Guajirita, Municipio Colón. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos LUIS ANGEL VARGAS PARRA y JOSE LUIS CASTELLANOS SAAVEDRA, el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL HOMARA GARCIA MENDEZ, por lo que solicita la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LUIS ANGEL VARGAS PARRA y JOSE LUIS CASTELLANOS SAAVEDRA, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos rindieron declaración solicitando cada uno, se lleve a cabo reconocimiento del imputado. La defensa por su parte solicitó se fije fecha próxima para llevar a efecto acto de reconocimiento y se acuerde a sus defendido medida cautelar sustitutiva de libertad con fundamento en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas el Tribunal para resolver observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Pues bien, en el caso de autos, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVENTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, ocurrirlo el día 23 de Junio de 2008, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, cuando cuatro sujetos que se trasladaban en dos vehículos tipo moto, una modelo JAGUAR de color amarillo y otra modelo RXZ yamaha, mediante amenaza de graves daños inminentes despojaron a la ciudadana MARIBEL HOMARA GARCIA MANRRIQUE, de un vehículo tipo moto AVA 150 JAGUAR, de color rojo en la vía El Manguito Janeiro, después del último muro, cerca de la Hacienda La Guajirita, Municipio Colón del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con el acta policial que obra bajo los folios 2 y 3 y sus vueltos respectivos del expediente, de fecha 23 de Junio de 2008, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Grupo de Respuesta Inmediata, Extensión Sur del Lago, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ANGEL VARGAS PARRA y JOSE LUIS CASTELLANOS SAAVEDRA, así como, de la incautación o el aseguramiento de un vehículo tipo moto 150 de color rojo, marca AVA, modelo JAGUAR, clase paseo, serial de carrocería LBRSPKB0479013073, serial motor SL162FMJ79013073; un vehículo tipo moto 150, color amarillo marca AVA modelo JAGUAR, clase paseo, serial de carrocería N° LBRSPKB0479011193, serial motor SL162FM79011193; acta de notificación de derechos leídos a los imputados de autos; acta de denuncia verbal formulada por la ciudadana MARIBEL HOMARA GARCIA MANRRIQUE, quien manifestó que aproximadamente a las 06:00 de la tarde del día 23 de Junio de 2008, iba a bordo de la moto AVA 150 JAGUAR, de color rojo de su marido, que se disponía a trasladarse hasta la Hacienda Río de Janeiro a buscar a su marido FRANKLIN ARROLLO, cuando pasó el último muro cerca de la Hacienda Guajirita, vía Janeiro, se le acercaron dos motos con dos tripulantes cada una, una modelo JAGUAR de color amarillo, se le puso adelante y otra modelo RXZ YAMAHA, en la parte de atrás, que la cercaron, que uno de los sujetos de contextura gruesa de piel color blanca, suéter vino tinto, poco cabello y sin ningún tipo de mascara o capucha que iba manejando la moto amarilla JAGUAR, le dijo en voz fuerte parate, que ésta, le contestó para que me voy a parar, que entonces le dijo al que iba detrás en la parrilla en la moto amarilla, mira dale, entonces sacó de su cintura una pistola de color negro, que se detuvo y entregó la moto; acta de entrevista verbal tomada al ciudadano JAIME LUIS COLEY; acta de entrevista verbal tomada a los ciudadanos ARGENIS ANTONIO FARIAS y EVENCIO DE JESUS CARIDAD BERMUDEZ, testigos presénciales del momento en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos y la incautación o aseguramiento de los vehículos tipo moto, antes descritas; acta de reconocimiento de avalúo real practicada a un vehículo tipo moto modelo JAGUAR color rojo; fijación fotográfica de un vehículo tipo moto modelo JAGUAR color rojo; acta de reconocimiento practicada a un vehículo tipo moto marca AVA modelo JAGUAR color amarillo; fijación fotográfica de un vehículo tipo moto modelo JAGUAR de color amarillo; acta de reconocimiento practicado sobre un facsímil tipo pistola color negro, de material plástico, y otros objetos; fijación fotográfica tomada sobre un facsímil tipo pistola, de material plástico de color negro; un reloj, un arma blanca tipo cuchillo y un teléfono celular V3 motorola; inspección técnica practicada en el lugar del hecho y en el lugar de aprehensión de los imputados de autos, actas denominada registro de cadena de custodia y orden de inicio. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUIS ANGEL VARGAS PARRA y JOSE LUIS CASTELLANOS SAAVEDRA, son autores o participes de la comisión del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la causa, permiten establecer que los mencionados ciudadanos, desarrollaron la conducta que describe el tipo legal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVENTES, establece una pena de presidio de nueve a diecisiete años, y por la magnitud del daño causado, ya que el robo es un delito complejo, pluriofensivo, toda vez que, no solo atenta contra la propiedad, sino también, contra la libertad y en determinados casos, contra la vida, que es un bien jurídico tutelado por excelencia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, se declara ha lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LUIS ANGEL VARGAS PARRA y JOSE LUIS CASTELLANOS SAAVEDRA, denegándose de este forma la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa de los imputados. En cuanto a la solicitud del acto de reconocimiento de imputados, se insta al Ministerio Público, solicite dicha diligencia toda vez que, de acuerdo con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público, solicitar el reconocimiento del imputado si lo estima necesario, por lo tanto, el Tribunal fijará tal acto, una vez que el Ministerio Público, lo solicite. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA ha lugar la solicitud fiscal y decreta la privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos LUIS ANGEL VARGAS PARRA y JOSE LUIS CASTELLANOS SAAVEDRA, antes identificados, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVENTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL HOMARA GARCIA MANRRIQUE. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las cinco y cinco minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.


El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.

La Fiscal,

Abg. Neyduth Ramos Polo


Los Imputados,



Luis Ángel Vargas Parra José Luis Castellanos Saavedra


La Defensora,



Abg. Patricia Espinoza Olivo

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.