República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Junio de 2008
197º y 149º
Decisión N° 0464 - 2008 Causa Penal N° C.01.4092.2008
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del imputado, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en fecha 09 de Diciembre de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GARCIA MARIA GEORGELINA, quien expuso: “Resulta que me fui el fin de semana para Mérida y llegué nuevamente a mi casa ayer domingo 08 de Diciembre, a eso de las cuatro de la tarde y los vecinos me echan el cuento que se les habían metido a sus casas y fui y abrí la mía y me consigo que se habían llevado el aire acondicionado de mi habitación de dieciocho mil WTU, color blanco, no recuerdo su marca y estaba nuevecito de paquete, también un ventilador marca patón, y otro ventilador de la misma marca de pared, y dos perfumes para caballero, marca eber, luego sigo revisando y debajo donde estaba el aire acondicionado me conseguí una gorra de color rojo, donde se lee por la parte interna los nombres de ZULDRI, ROSIT, LUIS EDDY y ELVIS, también me conseguí un frasquito pequeño se aceite tres en uno, color beige, y ahí quiero decirle que ese frasquito y esa gorra se la he visto muchas veces al señor ENRIQUE ARRIETA, quien me ha hecho mantenimiento en mi casa a los ventiladores y a otros aparatos, ya que el sabe hacerlo y quiero dejarlo en la petejeota para las averiguaciones.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 19 de Junio de 2008, el ciudadano RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadano MARIA GEORGELINA GARCIA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal (sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 455, ordinal 3°, en perjuicio de la ciudadana MARIA GEORGELINA GARCIA, delito éste, que merece pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito de HURTO CALIFICADO, es de seis (06) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO, prescriben por cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 108, numeral 4. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 08 de Diciembre de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 455, ordinal 3°, en perjuicio de la ciudadana MARIA GEORGELINA GARCIA, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0464 - 2008 y se ofició bajo el No. 1.723 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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