República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 02 de Junio de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0400 - 2008 Causa Penal N° C.01-0249 -2000

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo, no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, en fecha 24 de Enero de 2001, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JUAN ACEVEDO AVILA GARCIA, quien denuncio: “Yo estaba sentado con mi señora cuando llego un muchacho con un bate con intenciones de agredir al yerno de mi señora, fue entonces cuando yo intervine y las cosas se calmaron, pero cuando este muchacho se había retirado mi señora dijo unas palabras que yo no recuerdo y el sujeto se volvió a enojar y se regreso con el bate y como tenía intenciones de pegarle a mi señora, yo metí el brazo derecho y me golpeó tan fuerte que yo quede loco del dolor, es más yo pienso que me lo partió y cuando yo me siento herido del brazo otros dos sujetos también intentaron agredirme, pero yo salí corriendo y fue cuando mi familia le ayudo y uno de los yerno de mi señora les dijo que me habían partido el brazo, entonces estos sujetos irresponsablemente abandonaron el sitio en un sierra de color amarillo y los Bomberos que se encontraban en el sitio, me auxiliaron y me llevaron al Hospital (sic). Que eso fue en el Balneario de Bobures, como a eso de las 06:40 horas de la tarde del día 24-02-2001.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 30 de Mayo de 2008, se recibió del ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, seguida por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal de Venezolano vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN ACEVEDO AVILA GARCIA, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. (Sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 417, delito éste, que merece una pena de prisión de Un (01) año a Cuatro (04) años y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto para el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, es de Dos (02) y Seis (06) meses días de prisión, 2. La acción penal para sancionar el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, prescribe por Tres (03) años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, 3. La presente prescripción comenzó en fecha 24 de Febrero de 2001, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de Siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano WILLIAM ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, sin identificación en actas, el Sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 417, en perjuicio del ciudadano JUAN ACEVEDO AVILA GARCIA, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente Decisión. Publíquese la Boleta del ciudadano WILIAM ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

El Juez de Control,




Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta



En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 0400 - 2008 y se ofició bajo el N° 1.470 - 2008.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta