República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Junio de 2008
197º y 149º

Decisión N° 0457 - 2008 Causa Penal N° C.01.4076.2008

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del imputado, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía Regional, Departamento Policial Sucre, en fecha 28 de Junio de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEGA, quien expuso: “El día de hoy como a eso de las 08:30 horas de la mañana, llamé a la finca y me informaron que en el transcurso de la madrugada dos individuos habían sustraído del lugar donde estaba una moto bomba, después de haber supuestamente segueteado la jaula de hierro que la protegía, el obrero que está en la casa de donde sustrajeron la bomba, observó a dos personas que estaban allí, cortaron la electricidad y él no se atrevió a salir y escuchando él que cortaban la protección que protegía el motor, que esa información le fue suministrada por la secretaria de la finca vía telefónica. Que el hecho ocurrió en la Hacienda Buena Esperanza, ubicada en la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, en horas de la madrugada del día 28 de Junio de 2002.


Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 17 de Junio de 2008, el ciudadano RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE ARTEAGA PEREZ o Hacienda Buena Esperanza, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal (sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 455, ordinal 4°, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE ARTEAGA PEREZ, delito éste, que merece pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, es seis (06) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, prescriben por cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 108, numeral 4. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 28 de Junio de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 455, ordinal 4°, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE ARTEAGA PEREZ, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0457 - 2008 y se ofició bajo el No. 1.689 - 2008.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández