República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Junio de 2008
197º y 149º

Decisión N° 0456 - 2008 Causa Penal N° C.01.4074.2008

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del imputado, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal en fecha 07 de Abril de 2000, según acta policial N° CR-3-DF-32-3RA.CIA-ACT-INVG.PNAL-NRO.SI-046, suscrita por el funcionario G/NAL VEVENIES INCENTE JOSE, titular de la cédula de identidad N° 9.980.465, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia de lo siguiente: “El día 07 del mes y año en curso, siendo las 02:00 horas de la tarde, me encontraba de comisión en el sector Capiú en medio donde se encuentra caído el puente Capiú, ubicado en la carretera Panamericana, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GN) DIONY JOSE NARANJO VILLALOBOS, Comandante de la Tercera Compañía, y en funciones inherentes al servicio de seguridad y orden público y procedí a efectuar revisión a un vehículo y al realizar el referido chequeo, se detectó un revolver de seis tiros, cal. 38, marca EA/R, serial N° 1526085, sin proyectiles, propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE, procediendo a exigir el respectivo porte de armas y al presentarlo se detectó que se encontraba vencido, por lo que se presume un porte ilícito de arma de fuego. Hecho ocurrido en fecha 07 de Abril de 2000, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, en el sector Capiú.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 17 de Junio de 2008, el ciudadano RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal (sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste, que para la fecha del hecho, merecía multa de mil a dos mil bolívares y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, era multa de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo). 2. La acción penal para perseguir el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prescriben por un (01) año, de conformidad con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 108, numeral 6. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 07 de Abril de 2000, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.355.379, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0456 - 2008 y se ofició bajo el No. 1.686 - 2008.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández